ANTEPROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
PRESENTADO AL CONGRESO POR EL PRESIDENTE LEONEL FERNANDEZ,
EN AGOSTO DE 2008
S O L O L A S M O D I F I C A C I O N E S
TITULO I
DE LA NACION, DEL ESTADO
Y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LA NACIÓN Y SU SOBERANÍA
CAPÍTULO I
DE LA NACIÓN Y SU SOBERANÍA
Artículo 1. El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado soberano, libre e independiente, con el nombre de República Dominicana, que proclama como principios que han de regir la convivencia e inspiran el ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, el pluralismo y la paz.
Artículo 3. La República Dominicana es independiente de todo poder extranjero. El rechazo de cualquier forma externa de injerencia y el principio de no intervención representan una norma invariable de la política internacional dominicana.
Artículo 4. ANTES 5. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación dominicana, patria común de todos los dominicanos.
Artículo 5. El Estado está sometido a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a sus preceptos. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
CAPITULO II
DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
Artículo 6. ANTES 7. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria descentralizada, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación de los poderes.
El Gobierno de la Nación es civil, republicano, democrático y representativo. Cualquier decisión que subvierta el orden constitucional sin respetar el procedimiento de reforma establecido en el Título XII de la presente Constitución o que sea acordado por requisición de las Fuerzas Armadas, es nula de pleno derecho.
Artículo 7. ANTES 8. El Estado asume como función esencial la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad, y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse igualitaria, equitativa y progresivamente, dentro de un orden de libertad individual y de justicia social compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
CAPITULO III
DEL TERRITORIO NACIONAL
Sección I
De la Conformación del Territorio Nacional
Artículo 8. ANTES 9.El territorio de la República Dominicana es inalienable
Sección II
De los Recursos Naturales
Artículo 9. ANTES 10. Todos los recursos naturales situados en el territorio dominicano, incluidos los yacimientos mineros, son de titularidad estatal y sólo podrán ser explorados y explotados por particulares en virtud de las concesiones o contratos que se otorguen en las condiciones que determine la ley. Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de sus recursos podrán ser dedicados al desarrollo de las provincias donde se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por la ley. Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción del Estado.
Artículo 11. ANTES 12. Se declara de alto interés público la exploración, explotación, estudio, preservación y aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional, en especial del conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo.
Sección III
De la División Político-Administrativa
Artículo 12. ANTES 13. Para el gobierno y administración del Estado, el territorio de la República se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la capital y en las provincias y municipios que la Ley Orgánica determine. Las provincias, a su vez, se dividen en municipios.
Artículo 13. ANTES 14. La ciudad de Santo Domingo es la capital de la República y el asiento del gobierno nacional.
Sección IV
Del Régimen de Seguridad y Desarrollo Fronterizo
Artículo 14. ANTES 15. Los poderes públicos promoverán y garantizarán la seguridad y el desarrollo económico y social de la línea fronteriza, su integración vial y productiva, así como los valores, tradiciones y cultura que identifican la dominicanidad. Para ello:
1. Elaborarán y ejecutarán políticas diferenciadas para asegurar estos objetivos, incluyendo un régimen especial de incentivos fiscales para la inversión.
2. Establecerán un régimen singularizado de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la zona fronteriza.
CAPITULO IV
DE LA POBLACIÓN
Sección I
De la Nacionalidad
Artículo 16. ANTES 17. Son dominicanas y dominicanos:
a) Quienes ya gocen de la nacionalidad antes de la entrada en vigor de la presente Constitución.
b) Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los que fueren hijos de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares o de extranjeros que se hallaren en tránsito o residieren ilegalmente en territorio dominicano.
c) Los nacidos en el territorio nacional de padres desconocidos o apátridas.
d) Los nacidos en el territorio nacional de padres extranjeros si la legislación de su país de origen no les atribuye ninguna nacionalidad.
e) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas.
f) Quienes contrajeren matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y se hallen en condiciones de cumplir los requisitos impuestos por la ley. ANTES 18 Y 19
g) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior.
h) Los naturalizados. La ley fijará las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización.
Artículo 17. ANTES 20. Los extranjeros podrán naturalizarse conforme a las condiciones y formalidades previstas por la ley. Los naturalizados no podrán optar por la Presidencia o la Vicepresidencia de la República y no estarán obligados a tomar las armas contra su estado de origen
Sección II
De la Ciudadanía
Artículo 20. ANTES 23. Son derechos de las ciudadanas y los ciudadanos:
1) El de elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución.
2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo u otra forma de consulta popular.
3) Ejercer el derecho de iniciativa congresional y municipal en las condiciones fijadas por esta Constitución y la ley
4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener de parte de las autoridades respuesta en un término razonable establecido en la ley que se dicte al respecto.
Sección III
Del Régimen de Extranjería
Artículo 23. ANTES 26. Los extranjeros disfrutarán en la Republica Dominicana de los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen la Constitución y las leyes.
1) Los extranjeros no podrán participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo para el ejercicio del derecho de sufragio en su país de origen.
2) Los extranjeros residentes podrán recurrir a la protección diplomática en caso de denegación de justicia después de haber agotado los recursos y procedimientos dispuestos en la ley.
CAPITULO VI
DEL IDIOMA OFICIAL Y lOS SIMBOLOS PATRIOS
Artículo 26. ANTES 29.Los símbolos patrios son La Bandera Nacional, el Escudo de Armas de la República y el Himno Nacional. Se regirán por las siguientes normas:
3. El Himno Nacional es la composición musical consagrada por la Ley N0 700, de fecha 30 de mayo de 1934 y es único e invariable
TITULO II
DE LOS DERECHOS, GARANTIAS y DEBERES FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Sección I
De los Derechos Civiles y Políticos
Sub-Sección 1
De la Dignidad Humana
Artículo 28. ANTES 31. El Estado se funda en el respeto de la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad de la mujer y del hombre es sagrada, innata e inviolable y su respeto y protección constituyen una responsabilidad fundamental de los poderes públicos.
Sub-Sección 2
Del Derecho a la Igualdad
Artículo 29. ANTES 32.Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
4. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género.
Sub-Sección 4
De los Derechos de la Comunicación Física, Intelectual y Social
Artículo 40. ANTES 43. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.
4. Toda persona podrá ejercer el derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta perjudicada en sus intereses por informaciones difundidas, en la forma y plazo que señale la ley sobre la materia. ANTES 5.
Sección II
De los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 42. ANTES 45. Se reconoce y garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. En consecuencia:
a) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública o situación grave, la indemnización podrá no ser previa.
b) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada.
c) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinarán a los planes de la reforma agraria las tierras que pertenezcan al Estado o a las que éste adquiera (de grado a grado o por expropiación), en la reforma prescrita por ésta Constitución, que no estén destinadas o deban destinarse a otros fines de interés general.
Artículo 44. ANTES 47. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y, como tal, recibirá la protección del Estado.
4. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.
Artículo 45. ANTES 48. La familia, la sociedad y el Estado harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente, teniendo la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales conforme esta Constitución y las leyes. En consecuencia:
2. El Estado declara del más alto interés nacional la erradicación de trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, violencia física, sicológica o moral, secuestro, abuso sexual, explotación sexual y comercial, laboral, económica y contra trabajos riesgosos.
Artículo 46. ANTES 49. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado procurará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Artículo 47. ANTES PARRAFO DEL 47. Toda persona con discapacidad o en condiciones especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su plena integración social, laboral, económica, cultural y política.
Artículo 48. ANTES 51.Toda persona tiene derecho a una vivienda digna con servicios básicos esenciales. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad fundamental de la política de promoción de vivienda por el Estado.
Artículo 49. ANTES 52. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la Seguridad Social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la enfermedad, la discapacidad y la vejez.
Artículo 50. ANTES 53.Todas las personas tienen derecho a la salud integral como parte del derecho a la vida.
1) El Estado velará por la protección de la salud de todas las personas, el mejoramiento de la alimentación, los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas y de saneamiento ambiental y procurará los medios para la prevención y el tratamiento de todas las enfermedades, danto asistencia médica y hospitalaria a quienes, por sus escasos recursos económicos, la requieran.
2) Mediante legislaciones y políticas, el Estado garantizará el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos, y en consecuencia prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores más vulnerables; y así mismo combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y el auxilio de las convenciones de organizaciones internacionales.
Artículo 51. ANTES 54. El trabajo es un derecho, una obligación y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado, y promover la concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado.
6. Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los empleadores al cierre en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales y pacíficos. Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional del rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Queda prohibida toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado que no se correspondan con el derecho enunciado. La ley dispondrá las medidas para garantizar la observación de éstas normas y establecerá las garantías necesarias para el mantenimiento de los servicios públicos esenciales, sin perjuicio de las competencias del Presidente de la República.
7. La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas máximas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad atípica del trabajo humano.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 62. ANTES 65. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la presente Constitución se rigen por los principios siguientes:
1) La enumeración de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no tiene carácter limitativo y, por consiguiente, no excluye otros derechos y garantías de igual naturaleza.
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Dominicana, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Estado. ANTES 4
4) Los poderes públicos interpretarán y aplicarán las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, y en caso de conflicto entre derechos fundamentales procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución.
TITULO III
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DE SU CONFORMACION
Artículo 64. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
Artículo 65. ANTES 68. La elección de Senadores y Diputados se hará por sufragio universal directo, en los términos que establezca la ley electoral.
1) Los cargos de Senador y Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.
2) Cuando por cualquier motivo se produzcan vacantes de senadores o de diputados que no puedan ser cubiertos por los respectivos suplentes, en los tres meses siguientes, la Junta Central Electoral celebrará elecciones en la circunscripción de que se trate para escoger el sustituto. No se convocarán elecciones parciales cuando deba hacerse durante el último año de mandato de cámara, quedando en tal caso vacante la curul.
3) Los senadores y diputados electos no estarán ligados por mandato imperativo, son libres e independientes en la toma de decisiones en los asuntos sometidos a su aprobación, y deben actuar siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió ante quien deberán rendir cuentas.
Sección I
Del Senado
Artículo 66. ANTES 69. El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia, uno por el Distrito Nacional y dos en representación de la comunidad dominicana en el exterior, cuyo ejercicio durará cuatro años.
Artículo 68. ANTES 71. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1) Aprobar o no los nombramientos de los embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la República.
2) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. El Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo, siempre que lo acordare con el voto de las terceras partes de la matrícula. Sin embargo, la persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
4) Elegir los miembros del Junta Central Electoral, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes.
5) Elegir al Defensor del Pueblo y sus Adjuntos a partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados.
6) Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres senadores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.
Sección II
De la Cámara de Diputados
Artículo 69. ANTES 72. La Cámara de Diputados estará compuesta por un mínimo de 175 y un máximo de 250 miembros elegidos para un período de cuatro años, por circunscripción territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias según su densidad poblacional y hasta siete miembros elegidos en representación de los dominicanos en el exterior. La Ley Electoral determinará su número y su distribución.
1) Igualmente habrá cinco diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, dando preferencia a los candidatos de partidos, alianza o coalición que no hubiesen obtenido escaños y hayan obtenido el mayor porcentaje de votos en su respectivo distrito, según establezca la Ley Electoral.
La Ley Electoral determinará el número de diputados representantes por circunscripción electoral, siguiendo los principios de la proporcionalidad, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por cada provincia.
Artículo 71. ANTES 74. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1) Ejercer el derecho de acusar ante el Senado de la República a los funcionarios públicos en los supuestos establecidos en el numeral (2) del artículo 71. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las dos terceras partes de la matrícula.
2) Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres diputados, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.
3) Someter al Senado las ternas para la elección del Defensor del Pueblo y sus adjuntos.
Sección III
De las Disposiciones Comunes a ambas Cámaras
Artículo 72. ANTES 75. En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de sus deliberaciones. El quórum se presume y solo se comprobará cuando lo solicite un miembro de la Cámara.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos de los presentes, siempre que en la votación participen al menos más de la mitad de los miembros de la Cámara, salvo en los supuestos en que la Constitución requiera mayoría reforzadas. En los asuntos declarados previamente de urgencia decidirán las dos terceras partes de los votos en su segunda discusión.
Artículo 73. Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad por las opiniones y por los votos que expresen en las sesiones.
Artículo 74. ANTES 77. Ningún senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un delito.
1) Idéntica autorización congresional se exigirá para inculpar o procesar a un legislador durante la legislatura.
2) En los casos indicados en los párrafos anteriores, el Senado o la Cámara de Diputados deberán ser convocados al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión del requerimiento. De no obtenerse quórum en dicho plazo, se entenderá concedida la autorización.
3) Las detenciones, inculpaciones o procesamientos que no se atengan a este procedimiento, darán lugar a un requerimiento por el Presidente de la correspondiente Cámara al Procurador General de la República; y si fuere necesario, cualquiera de ellos dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir el apoyo de la fuerza pública, que no le podrá ser negado.
4) La inmunidad parlamentaria consagrada en este artículo no constituye un privilegio personal del legislador sino una prerrogativa de la Cámara a la que pertenece, y no impedirá que en el momento que cese el mandato congresional puedan reanudarse las acciones procesales que procedan en Derecho. A tal efecto, en el caso de denegación de la autorización legislativa para inculpar o procesar a un legislador deberá entenderse que quedan interrumpidos durante el período de su mandato todos los plazos de prescripción o caducidad afectados.
Artículo 75. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.
Artículo 76. ANTES 79. El 16 de agosto de cada dos años el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivas mesas directivas, formadas por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios. La elección de la mesa directiva se puede efectuar al cumplirse el primer año con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros.
Artículo 77. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
Artículo 78. ANTES 81. Los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.
Artículo 79. El Presidente de cada Cámara designará sus empleados administrativos y auxiliares de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional.
Sección IV
Del Congreso
Artículo 80. ANTES 83. Son atribuciones del Congreso:
a) Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.
b) Aprobar o rechazar, a la vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.
c) Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes.
d) Velar por la conservación y usufructo de los bienes nacionales en beneficio de la sociedad y aprobar la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que se dispone el Artículo 108, en el numeral 9.
e) Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y al patrimonio histórico, cultural y artístico.
f) Crear o suprimir provincias o municipios y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, por el procedimiento regulado en ésta Constitución y previo estudio que demuestre la conveniencia política, social y económica justificativa de la modificación.
g) Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados de excepción a que se refiere ésta Constitución.
h) Establecer las normas relativas a la migración e inmigración.
i) A solicitud, debidamente motivada de la Suprema Corte de Justicia, aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir Tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia. Se prohíbe la creación de Tribunales de excepción.
j) Aprobar no más tarde del 30 de diciembre el proyecto de presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos correspondiente al año siguiente, así como los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.
k) Aprobar los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo.
l) Legislar cuanto concierne a la deuda nacional y autorizar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo.
m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional.
n) Aprobar los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad con los que dispone en el numeral 9 del artículo 108.
o) Decretar el traslado de las Cámaras legislativas fuera de la capital de la República por causa de fuerza mayor justificada o mediante convocatoria del Presidente de la República.
p) Conceder amnistía por causas políticas.
q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución.
r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los problemas o las situaciones de orden nacional o internacional que sean de interés para la nación.
Sección V
De la Formación y Efecto de las Leyes
Artículo 87. ANTES 90. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
Artículo 88. ANTES 91. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre.
Sección VI
De la Asamblea Nacional y de la Reunión Conjunta de ambas Cámaras
Artículo 98. ANTES 101. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en Reunión Conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la Secretaría las personas a quienes correspondan en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.
1) En caso de falta temporal o definitiva del Presidente o Presidenta del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente o Presidenta de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta el Presidente o Presidenta de la Cámara de Diputados.
2) En caso de falta temporal o definitiva del Presidente o Presidenta del Senado y del Presidente o Presidenta de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente o Vicepresidenta del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente o Vicepresidenta de la Cámara de Diputados.
3) La Asamblea Nacional aprobará un reglamento relativo a su organización y funcionamiento.
TITULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 102. ANTES 105. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por el Presidente de la República, símbolo de unidad nacional y de la permanencia del Estado.
Artículo 103. ANTES 106. Para ser Presidente de la República se requiere:
1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen.
2) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
4) No estar en el servicio militar activo por lo menos durante tres años previos a las elecciones presidenciales.
Artículo 104. ANTES 107. El Presidente de la República será elegido cada cuatro años por voto directo. Podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo, así como luego del intervalo de un mandato presidencial diferente.
Artículo 105. ANTES 108. Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.
Artículo 106. ANTES 109. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales prestarán juramento de sus cargos el día dieciséis de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes. Cuando el Presidente de la República no pudiese juramentarse por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República quien ejercerá interinamente las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez que cese la causa que haya impedido al Presidente y al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato.
Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento a su cargo y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y, a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente.
Artículo 107. El Presidente y el Vicepresidente de la República electos prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público el siguiente juramento: "Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo".
Sección II
De las Atribuciones
Artículo 108. ANTES 111. El Presidente de la República dirige la política interna y exterior, la Administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales. Corresponde a todos éstos efectos, al Presidente o Presidenta de la República:
1) Nombrar los Ministros y Viceministros, los titulares de los organismos autónomos y descentralizados del Estado y demás funcionarios y empleados públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución, o por las leyes así como aceptar/es su renuncia y en su caso, removerlos.
2) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario.
3) Celebrar y firmar tratados y convenciones internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
4) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales, así como el nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles su renuncia y removerlos.
5) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
6) Presidir los actos solemnes de la nación.
7) Decretar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los Estados de excepción previstos en los artículos 171 y siguientes de esta Constitución.
8) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones contenidas en el numeral 6 del artículo 51 de esta Constitución, que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y que no constituyan los hechos previstos en los artículos 171 y siguientes de esta Constitución.
9) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional, cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes inmuebles o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general de acuerdo con la Constitución. El Congreso fijará, mediante ley, el monto máximo para que dichos contratos o exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin su aprobación.
10) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas Policiales de la República, mandarlas por sí mismo, o, a través del Ministerio correspondiente, por medio de las personas que designe para hacerlo, conservando siempre su mando supremo. Y asimismo fijar, con la aprobación del Congreso, el contingente de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio público.
11) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la nación en caso de ataque armado actual o inminente por parte de Nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente.
12) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares y policiales en materia de seguridad nacional, previo a los estudios correspondientes adoptados por los Ministerios y sus correspondientes dependencias administrativas.
13) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
14) Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los Ministerios, en la cual dará cuenta de su administración del año anterior.
15) Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de cada año, el Proyecto de Presupuesto General del Estado para el ejercicio siguiente.
16) Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos cuando los mismos colindan con el comercio o el tránsito intermunicipal, el sistema tributario nacional o sean manifiestamente irrazonables.
17) Conceder indulto los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año de conformidad con la ley.
18) Las demás previstas en la Constitución y en la ley.
Sección III
De la Sucesión Presidencial
Artículo 109. ANTES 112. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas:
1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República.
2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial.
3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección.
4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente.
5) La elección se hará mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes.
6) Los sustitutos del
CAPITULO II
DE LOS MINISTERIOS
Artículo 114. ANTES 117. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los Ministerios, que sean creados por ley. El Presidente de la República nombrará y separará libremente a sus titulares, los Ministros. También podrán crearse por decreto los Viceministerios de Estado que se consideren necesarias para el despacho de los asuntos de la Administración Pública, que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Ministro correspondiente, así como las dependencias, de conformidad con la ley, que se consideren oportunas para el cumplimiento de las funciones del Poder Ejecutivo.
Articulo 115. ANTES 118. Para ser Ministro y Viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinte y cinco años. Los naturalizados no podrán ser Ministro ni Viceministro sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los Ministros y Viceministros no podrán ejercer ninguna otra función pública que no derive de su cargo ni actividad profesional o mercantil alguna.
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
Articulo 116. ANTES 120. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.
Deberá regularse por ley el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada y el régimen de incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas.
La ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando, siempre que se pueda la audiencia de los interesados.
Artículo 121. Los Tribunales de Justicia controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública, pudiendo los ciudadanos instar ese control a través de los procedimientos que se determinen en la legislación procesal.
Sección I
De Los Organismos Autónomos y Descentralizados Del Estado
Artículo 118. ANTES 122. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica, con la finalidad de lograr una mayor eficiencia y celeridad en la Administración Pública.
Cada organismo autónomo y descentralizado estará adscrito al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la supervigilancia del Ministro o Ministra titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo podrán crear organismos desconcentrados subordinados jerárquicamente a un Ministerio.
Sección II
Del Estatuto de la Función Pública
Artículo 119. El Estatuto de la Función Pública es un régimen de Derecho público para una gestión pública eficiente y el cumplimiento de los objetivos sociales y económicos del Estado. El mismo determinará el ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público.
Artículo 120. La ley determinará los Estatutos funcionariales requeridos para la profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración Pública.
Artículo 121. ANTES 126. El Presidente de la República en su condición de máxima autoridad de la Administración Pública ostenta la iniciativa exclusiva para fijar, modificar, unificar, aumentar y suprimir remuneraciones.
1) Ningún funcionario o empleado del Estado, podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado, salvo los docentes y honoríficos.
2) La Ley establecerá el régimen de las modalidades de compensación de los funcionarios y empleados del Estado de acuerdo a los criterios de mérito y características de la prestación del servicio.
Artículo 122. La separación de los servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la función pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley.
Artículo 123. Se condena toda forma de corrupción administrativa. Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal, substraiga fondos públicos o prevaliéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.
Sección III
De la Responsabilidad Civil y de la Colaboración de los Particulares en la Prestación de Servicios Públicos
Artículo 124. El Estado y el funcionario serán responsables, conjunta y solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados a los administrados por un acto antijurídico de la Administración Pública. El Procurador General Administrativo podrá, de oficio, ejercer en representación del Estado, la acción en repetición contra el funcionario responsable luego de una sentencia condenatoria contra éste.
Artículo 125. El Estado podrá organizar la prestación de servicios públicos a cargo de particulares, bajo el principio de descentralización por colaboración.
TITULO V
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 126. ANTES 131. La justicia emana del pueblo y se administra, en nombre de la República Dominica, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales creados por esta Constitución y por la ley orgánica del Poder Judicial. La función judicial consiste en administrar justicia en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspondiendo su ejercicio a los Tribunales y Juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior y las que expresamente les atribuyan las leyes en garantía de cualquier derecho.
Artículo 127. ANTES 132. La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial, el inicio, formación, ascenso y promoción del juez con arreglo a los principios de mérito y capacidad, así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Esta ley también regulará la Escuela Judicial, que tendrá por función asegurar la capacitación técnica de los jueces, aprobando a tal fin el régimen jurídico de las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial, así como los programas de formación continuada que garanticen la profesionalidad de los que se integren en aquélla.
Artículo 128. ANTES 133. Los jueces integrantes del Poder Judicial, son independientes, inamovibles, responsables y estarán sometidos únicamente al imperio de la ley. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas el de la ley.
1) La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el régimen de responsabilidad de los jueces y funcionarios del orden judicial, los cuales no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en ésta Constitución.
La edad de retiro para los jueces de la Suprema Corte de Justicia será de setenta y cinco años. La Ley Orgánica dispondrá la edad de retiro de los demás jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
CAPITULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 129. ANTES 134. El Consejo Nacional de la Magistratura es el órgano de Gobierno del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Corte Suprema. Estará presidido por el Presidente de la República; en su ausencia por el Vicepresidente; y en ausencia de ambos por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Estará integrado por:
a. Presidente del Senado.
b. Un Senador elegido por el Senado, que pertenezca al partido que tenga mayor número de senadores, diferente al del Presidente del Senado.
c. El Presidente de la Cámara de Diputados.
d. Un Diputado elegido por la Cámara de Diputados, que pertenezca al partido que tenga mayor número de diputados, diferente al del Presidente de la Cámara.
e. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
f. Una Magistrado de la Suprema Corte de justicia, escogido por ella misma.
g. Tres jueces que sean presidentes de Cortes de Apelación, escogidos en asamblea de sus pares a través del voto directo y secreto, en la forma que prevea la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial. Uno de ellos, a propuesta del Presidente de la Suprema Corte de Justicia actuará como secretario.
h. Un abogado elegido por el Colegio de Abogados de la República Dominicana.
i. Un representante de las Escuelas o Facultades de Derecho de la República, elegido por sus pares.
j. Un ex - juez de la Corte Suprema elegido por los ex – jueces.
Los integrantes a que se refieren en las letras g, h, i y j durarán en sus funciones cuatro años.
Sección I
De las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura
Artículo 130. ANTES 135. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá por funciones, las siguientes:
1) Designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia;
2) Designar al Presidente y los Jueces de la Sala Constitucional
3) Designar al Presidente y los miembros del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes, por un período de cuatro años;
4) Designar al Procurador Electoral;
5) Designar los Jueces del Tribunal Superior Administrativo;
6) Ejercer el poder disciplinario sobre los integrantes de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 131. ANTES 136. El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia, y designará un Primer y Segundo Sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período. En todo caso, dichos Magistrados, al igual que sus pares, continuarán como miembros de la Suprema Corte de Justicia hasta su retiro obligatorio a la edad de setenta y cinco años.
1) E caso de vacante de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo Juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los Jueces.
2) Para la conformación de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura deberá seleccionar de Magistrados que pertenezcan a la carrera judicial las tres cuartas partes de sus miembros, y la cuarta parte restante de personalidades de la vida jurídica o académica del país.
Artículo 132. ANTES 137. El Consejo Nacional de la Magistratura será convocado por el Presidente de la República, de oficio o a propuesta del Presidente de la Suprema Corte de Justicia o de al menos cinco cualquiera de sus miembros. El quórum será de siete miembros de su matrícula y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el régimen de funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura, así como del estatuto y régimen de sus integrantes y sus funciones de gobierno del Poder Judicial, concretamente en las funciones de nombramientos, promociones, ascenso y régimen disciplinario de los miembros integrante del Poder Judicial.
CAPITULO II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Sección I
De la integración
Artículo 133. ANTES 138. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior a todos los órganos judiciales y en materia de garantías constitucionales. Se compondrá, por lo menos de dieciséis jueces, y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización.
Artículo 134. ANTES 139. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1) Ser dominicano o dominicana por nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad.
2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3) Ser licenciado o doctor en Derecho.
4) Haber ejercido durante, por lo menos, doce años la profesión de abogado, la enseñanza universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez de la Corte de Apelación, de Primera Instancia o de la Jurisdicción Inmobiliaria o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía, la docencia y las funciones judiciales podrán acumularse.
Artículo 135. ANTES 140. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin prejuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Ministros y Viceministros, jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación o equivalentes, Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, Jueces del Tribunal Superior Administrativo, a los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en el exterior y de los jefes de misiones, de la Junta Central Electoral y del Tribunal Superior Electoral, de la Cámara de Cuentas, del Defensor del Pueblo, y de la Junta Monetaria.
2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.
3) Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primero instancia competa a las Cortes de Apelación.
Designar los Jueces de las Cortes de Apelación, de la Jurisdicción Inmobiliaria de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la ley de conformidad a lo establecido en la ley de carrera judicial y previa ternas presentadas por el Consejo del Poder Judicial.
Sección II
De la Sala Constitucional
Artículo 136. ANTES 141. La Sala Constitucional estará integrada por siete jueces, escogidos por el Consejo Nacional de la Magistratura, con conocimientos especializados en materia constitucional, además de las condiciones exigidas para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. Tendrán iguales prerrogativas que los demás integrantes de la Cortes Suprema de Justicia.
1) Al designar los integrantes de la Sala Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos ocupará le presidencia. En caso de falta o impedimento del Presidente de la Sala, desempeñara esas funciones el juez integrante de mayor edad.
2) El presidente de la Sala Constitucional durará en sus funciones siete años, pudiendo ser elegido por un solo período adicional, previa evaluación de su desempeño.
3) La Sala Constitucional se integrará con un quórum de por lo menos tres de sus miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos. En caso de integrarse con el quórum mínimo, las decisiones deberán ser adoptadas a unanimidad.
Atribuciones
Articulo 137. ANTES 142. La Sala Constitucional será competente para conocer en única instancia.
1) De las acciones de inconstitucionalidad por vía directa, de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones, a instancia del Poder Ejecutivo, del Presidente de cada una de las Cámaras y parte interesada.
2) Del control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo.
3) De los recursos de casación que se interpongan contra las decisiones dictadas en única o última instancia por los tribunales del orden judicial en materia constitucional.
4) De los conflictos de competencia que se produzcan entre órganos constitucionales, cuando esta Constitución o la ley no contempla otro mecanismo de resolución de dichos conflictos.
CAPITULO III
DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 139. El Consejo del Poder Judicial es el órgano de Gobierno del Poder Judicial. Estará integrado de la forma siguiente:
1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá.
2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia elegido por el pleno de la misma.
3) Dos Jueces de Corte de Apelación o sus equivalentes, elegidos por sus pares.
4) Dos Jueces de Primera Instancia o sus equivalentes, elegidos por sus pares.
5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.
6) Un representante del Colegio de Abogados, diferente a quien le represente en el Consejo Nacional de la Magistratura.
7) Un representante de las Facultades o Escuela de Derecho, elegido por sus pares.
Los integrantes del Consejo del Poder Judicial, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en éstas funciones por cinco años.
Sección I
De las funciones
Artículo 140. El Consejo del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:
1) La dirección y aplicación de la Carrera Judicial.
2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial.
3) El control disciplinario sobre los Jueces y Funcionarios del Poder Judicial, con excepción de los integrantes de la Suprema Cortes de Justicia.
4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de los Jueces que integran el Consejo del Poder Judicial.
5) La presentación de las ternas al pleno de la Suprema Corte de Justicia para el nombramiento y ascenso de los Jueces de las Cortes de Apelación, de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de la Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y los jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creado por la Ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
6) Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, a los Jueces del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.
7) Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.
8) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confieren ésta Constitución y las leyes.
Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.
CAPITULO IVDE LAS CORTES DE APELACION
Artículo 141. ANTES 147. Habrá, por lo menos, once Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas, así como los Distritos Judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por ley.1) Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.2) En caso de cesación de un juez investido con una de las cualidades expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces, de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral cuatro del artículo 140.Artículo 142. ANTES 148. Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere: 1) Ser dominicano. OJO, MUCHAS VECES HAN QUITADO EL LENGUAJE DE GENERO)2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 3) Ser licenciado o doctor en Derecho. 4) Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los tribunales y de Juez de Jurisdicción Original. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse. 5) Pertenecer a la Carrera Judicial.
CAPITULO VIII
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA
Artículo 150. ANTES 156. El Servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia, dotado de autonomía administrativa, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del Derecho Fundamental a la Defensa, en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Publica se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas en estado de insolvencia económica o de indigencia. La Ley de Defensa Pública regirá la creación y funcionamiento de esta institución.
CAPITULO X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 159. ANTES 165. El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia, que dirige la política del Estado contra el delito, ejerce la acción pública, garantiza los derechos fundamentales y libertades ciudadanas que asiste a las víctimas y testigos y protege el interés público tutelado por la ley.
1) El Ministerio Público goza de autonomía funcional respecto al resto de los poderes del Estado, y ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, unidad de actuaciones, indivisibilidad, dependencia jerárquica, objetividad y responsabilidad.
2) Está integrado por el Procurador General de la República, que lo dirige, los Procuradores Generales Adjuntos, el Procurador General Administrativo, los Procuradores Generales de Corte de Apelación, el Consejo General de Procuradores y los restantes Procuradores.
El Ministerio Público se organiza conforme a la ley, la que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás principios que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera, hasta los setenta y cinco años de edad
Artículo 160. ANTES 166. El Presidente de la República designará al Procurador General de la República, a los Procuradores Adjunto y demás integrantes del Ministerio Público, tomando en consideración los criterios de mérito y evaluación de desempeño considerados por el Consejo General de Procuradores.
TITULO VI
DE LAS FUERZAS ARMADAS, CUERPOS POLICIALES Y DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
CAPITULO I
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 163. ANTES 169. La defensa de la nación está a cargo de las Fuerzas Armadas. La misión de las Fuerzas Armadas es defender la independencia y la integridad territorial e institucional de la República, su Soberanía, su Constitución y su Ordenamiento Jurídico.
Las Fuerzas Armadas podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República, en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, para mitigar situaciones de desastres y calamidad pública y para mantener el orden público en casos excepcionales. Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas, y no tienen facultad, en ningún caso, para deliberar.
Artículo 164. ANTES 171. El ingreso, nombramiento, ascenso, estabilidad y retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará, sin discriminación de género, conforme a su ley orgánica. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de aquellos casos en los cuales el retiro haya sido en violación de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio de las Fuerzas Armadas.
CAPITULO II
DE LOS CUERPOS POLlCIALES
Artículo 166. ANTES 173. La Policía Nacional y los Cuerpos Policiales especializados tienen por misión proteger la seguridad ciudadana, prevenir y perseguir los actos delictivos y mantener el orden público, para garantizar el libre ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica en el país.
Los Cuerpos Policiales de Seguridad cumplirán sus objetivos con pleno sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el mismo.
Los Cuerpos Policiales y de Seguridad son de naturaleza civil y están sometidos a la autoridad del Presidente de la República.
CAPITULO III
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 167. ANTES 174. El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora el Presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en ésta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento.
Artículo 170. ANTES 177. El Congreso Nacional, a propuesta del Presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Los organismos de inteligencia del estado serán regulados mediante ley.
TITULO VII
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
Artículo 171. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción. Se consideran como tales las situaciones de orden social, económico, político, natural o medioambiental, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades ordinarias.
Artículo 174. ANTES 181. El Estado de Emergencia podrá decretarse cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los Artículos 172 y 173 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
Artículo 175. Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones:
1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el Estado de Excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo sujeto a la posterior confirmación por dicho órgano una vez pueda reunirse.
2) Mientras subsista el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará periódicamente sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos. Todas las autoridades electas mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción.
CAPÍTULO II
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Sección I
Del Presupuesto General del Estado
Artículo 215. ANTES 223. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del Presupuesto General del Estado, de ingresos probables y gastos propuestos. En ningún caso el monto de los gastos presupuestados podrá exceder el de los ingresos probables.
Articulo 216. ANTES 224. En caso de que dicho Presupuesto sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el ordinal 15 del articulo 108, el Congreso Nacional queda facultado para modificar las partidas que figuren en el mismo, mediante mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Sección V
De la Contraloría General de la República
Articulo 231. ANTES 239. La Contraloría General de la República es el organismo del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos por los entes bajo su ámbito.
1) La Contraloría General de la República tendrá las siguientes atribuciones, sin menoscabo de las demás conexas que le confiere a la Ley orgánica constitucional las siguientes:
a. Definir y establecer los procedimientos relativos a la contabilidad general del Estado incluyendo todas las dependencias del gobierno de la Nación y de los gobiernos locales.
b. Llevar las cuentas presupuestarias y patrimoniales del Estado, asegurándose de que todos los ingresos y los gastos públicos se realicen conforme manda ésta Constitución y la Ley.
c. Autorizar las órdenes de pagos del Estado, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos.
d. Informar a la Cámara de Cuentas sobre todo lo relativo a las finanzas públicas.
Sección VI
De la Cámara de Cuentas
Artículo 232. ANTES 240. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control y auditoria con carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de no más de nueve miembros, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo por un período de cuatro años.
CAPITULO III
De la Concertación Social
Artículo 235. ANTES 243. La Concertación Social es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de los empleadores, trabajadores y otras categorías sociales, en la construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para promoverla, habrá un Consejo Económico y Social como órgano consultivo del Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral. Su conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley.
TITULO XI
DEL SISTEMA ELECTORAL
CAPITULO I
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 236. ANTES 244. El ejercicio del sufragio para elegir a las autoridades del gobierno civil y para participar en referendos y en las decisiones de carácter plebiscitarias, es un derecho y un deber para todos los ciudadanos dominicanos. El voto es personal, libre, directo y secreto. Nadie puede verse obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.
Carecen de derecho de sufragio quienes hayan perdido los derechos de ciudadanía y quienes se encuentren suspendidos en tales derechos, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos Policiales.
Artículo 237. ANTES 245 y 247. Los Colegios Electorales se abrirán el segundo domingo de mayo de cada cuatro años para elegir al Presidente de la República, al Vicepresidente así como a los representantes legislativos y autoridades municipales. Ambas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente.
En los casos de convocatoria extraordinaria o de plebiscito o referendos, se reunirán a más tardar setenta días después de la publicación de la Ley de convocatoria. En ningún caso podrá coincidir la elección del Presidente de la República y Vicepresidente con la de un plebiscito o referéndum.
Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente, ninguna de las candidaturas hubiera obtenido la mitad más uno de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el tercer domingo del mes de junio del mismo año. En ésta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS ELECTORALES
Artículo 239. ANTES 248. Las elecciones serán dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y por las Juntas Electorales Municipales dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para garantizar la libertad, la transparencia, la equidad y la objetividad de las elecciones, para reglamentar y resolver de acuerdo con la Ley
TITULO XII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 244. ANTES 254. La Reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad ni tampoco por aclamaciones populares. Anulado el 253
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA
ANULADO EL 255
Artículo 245. ANTES 256. La necesidad de la reforma Constitucional se declarará por una ley de convocatoria que deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de cada una de las cámaras. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
Artículo 246. ANTES 257. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de las reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. No podrá iniciarse la Reforma Constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados y supuestos previstos en el artículo 171.
1) En este caso, las decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.
2) Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados
Artículo 250. ANTES 261. Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada por la Asamblea Nacional Revisora o en su defecto por cualquier autoridad de la República, incorporándose al texto constitucional.
ANULADO DEL 262 AL 273
Artículo 254.El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha de su elección, terminará uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. ANTES 278 y 279.
1) Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, cese, inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período.
2) En todos los demás casos, los miembros de los órganos constitucionales o de relevancia constitucional, vencidos el período de mandato para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan.
3) La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido este juramento se prestará ante cualquier funcionario u oficial público.
DISPOSICION DEROGATORIA Y FINAL
Disposición derogatoria: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Constitución.
Disposición final: Este Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Gaceta Oficial.
NOTA: LA CONSULTA POPULAR PROPUSO 289 ARTICULOS, DE LOS CUALES 171 FUERON MODIFICADOS O ELIMINADOS POR EL PRESIDENTE LEONEL FERNANDEZ EN EL ANTEPROYECTO PRESENTADO AL CONGRESO NACIONAL. EN TERMINOS PORCENTUALES, EL PROYECTO DEL PRESIDENTE FERNANDEZ OBVIÓ EN UN 60% LOS RESULTADOS DE LA CONSULTA POPULAR.
PREPARADO POR:
Orlando Jorge Mera
Secretario General del Partido revolucionario Dominicano (PRD)
14 de octubre de 2008
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