TITULO I
DE LA NACION, DEL ESTADO
Y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LA NACIÓN Y SU SOBERANÍA
Artículo 1. El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado soberano, libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.
Artículo 2. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado. El pueblo ejerce la soberanía por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.
Artículo 3. La soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente, es inviolable. La República Dominicana es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución.
Artículo 4. El Estado reconoce y consagra los principios de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados, la autodeterminación de los pueblos y rechaza el colonialismo en todas sus formas y manifestaciones.
Artículo 5. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación dominicana, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.
Artículo 6. El Estado está sometido a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a sus preceptos. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
CAPITULO II
DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO
Artículo 7. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria descentralizada, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación de poderes, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la democracia, la libertad, la justicia, la seguridad jurídica, la igualdad, el pluralismo, la participación y la solidaridad.
Artículo 8. La finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana, el respeto de su dignidad y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse igualitaria, equitativa y progresivamente, dentro de un orden de libertad individual y de justicia social compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
CAPITULO III
DEL TERRITORIO NACIONAL
Sección I
De la Conformación del Territorio Nacional
Artículo 9. El territorio de la República Dominicana es y será inalienable.
Está integrado por la parte oriental de la Isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velarán por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional.
Son partes del territorio nacional, el mar territorial y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental serán establecidas y reguladas por ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar.
Pertenecen a la República Dominicana el espacio aéreo sobre su territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde este actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.
Los poderes públicos procurarán en el marco de los acuerdos internacionales la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar sus comunicaciones y el acceso de su población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo.
Sección II
De los Recursos Naturales
Artículo 10. Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y sólo podrán ser explorados y explotados por particulares en virtud de las concesiones o contratos que se otorguen en las condiciones que determine la ley. Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de sus recursos minerales podrán ser dedicados al desarrollo de las provincias donde se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por la ley. Se declara de alto interés público la exploración de hidrocarburos en el territorio nacional y las áreas marítimas bajo jurisdicción del Estado.
Artículo 11. Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica serán objeto de protección especial por parte de los poderes públicos que garanticen su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, las playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso al público. La ley regulará las condiciones y formas en que los particulares podrán acceder al disfrute o gestión de dichas áreas.
Artículo 12. Se declara de alto interés nacional la exploración, estudio, preservación y aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional, en especial del conjunto de bancos y emersiones dentro de una política de desarrollo marítimo.
Sección III
De la División Político-Administrativa
Artículo 13. El territorio nacional se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la capital de la República, y en las provincias que determine la ley. Las provincias, a su vez, se dividen en municipios.
Artículo 14. La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es la capital de la República y el asiento del gobierno nacional.
Sección IV
Del Régimen de Seguridad y Desarrollo Fronterizo
Artículo 15. Es de supremo y permanente interés nacional la seguridad y desarrollo económico y social a lo largo de la línea fronteriza, su integración vial y productiva, así como la difusión de los valores culturales que identifican la dominicanidad y la tradición religiosa del pueblo dominicano.
- Los poderes públicos elaborarán y ejecutarán políticas diferenciadas para asegurar estos objetivos, incluyendo un régimen especial de incentivos fiscales para la inversión.
- Por su valor estratégico para la Nación, el régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la zona fronteriza estará sometido a requisitos legales específicos que privilegien la propiedad nacional.
- Las personas físicas o morales extranjeras no podrán adquirir bienes inmuebles en las provincias fronterizas, pero podrán ejercer otros derechos reales en las condiciones fijadas por la ley.
Artículo 16. El aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el artículo sexto del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y en el artículo 10 del Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929.
CAPÍTULO IV
DE LA POBLACIÓN
Sección I
De la Nacionalidad
Artículo 17. Son dominicanas y dominicanos:
- Los hijos de padre o madre dominicanos.
- Los nacidos en el territorio nacional, de padres extranjeros residentes legales en el país por un período de diez años, podrán a la mayoría de edad, optar por la nacionalidad dominicana. No adquieren la nacionalidad dominicana los nacidos en el territorio nacional de padres extranjeros residentes en el país en representación diplomática.
- Los nacidos en el territorio nacional de padres desconocidos o apátridas.
- Los nacidos en el territorio nacional de padres extranjeros si la legislación de su país de origen no les atribuye ninguna nacionalidad.
- Los que tengan la nacionalidad dominicana conforme a constituciones o leyes anteriores.
- Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior.
Artículo 18. La persona extranjera que habiendo estado casada durante cinco años con un nacional, que resida legalmente en el país durante ese mismo período y manifieste ante oficial público su voluntad, adquirirá la nacionalidad dominicana.
Articulo 19. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano podrá adquirir la nacionalidad de su marido, si las leyes de su país no le permiten conservar la suya, pudiendo declararlo en el acta de matrimonio.
Artículo 20. Los extranjeros podrán naturalizarse conforme a las condiciones y formalidades previstas por la ley. Los naturalizados no podrán optar por la Presidencia o la Vicepresidencia de la República y no estarán obligados a tomar las armas contra su estado de origen.
Artículo 21. Se reconoce a las dominicanas y los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana.
Las dominicanas y los dominicanos que adquieran otra nacionalidad por acto voluntario no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República. Podrán ocupar otros cargos electivos o ministeriales, o de representación diplomática del país en el exterior y en los organismos internacionales, si renunciaren a la nacionalidad extranjera por lo menos un año antes de la elección o al momento de su designación.
Los hijos de padre o madre dominicanos que hayan adquirido otra nacionalidad por el lugar de nacimiento, podrán optar por la Presidencia o la Vicepresidencia de la República, previa renuncia a la nacionalidad adquirida y residir en el país, por lo menos, cinco años antes de la fecha de la postulación al cargo a que aspira.
Sección II
De la Ciudadanía
Artículo 22. Son ciudadanas y ciudadanos todas las dominicanas y dominicanos que hayan cumplido dieciocho años de edad y los que sean o hubieren estado casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
Artículo 23. Son derechos de las ciudadanas y los ciudadanos:
El de elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución.
Decidir sobre los asuntos que se le propongan mediante referendo u otra forma de consulta popular.
Ejercer el derecho de iniciativa congresional y municipal en las condiciones fijadas por esta Constitución y la ley
Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener de parte de las autoridades respuesta en un término razonable que no deberá ser mayor de treinta días.
Artículo 24. Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado o daño deliberado contra sus intereses.
Artículo 25. Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:
Condenación irrevocable a pena criminal, hasta la rehabilitación.
Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure.
Aceptación en territorio dominicano de función o empleo de un gobierno extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada.
Sección III
Del Régimen de Extranjería
Artículo 26. Los extranjeros disfrutarán en la Republica Dominicana de los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen la Constitución y las leyes.
1. Es obligación de todo extranjero abstenerse de participar de actividades políticas en el territorio nacional.
2. Los extranjeros residentes podrán recurrir a la protección diplomática en caso de denegación de justicia después de haber agotado los recursos y procedimientos dispuestos en la ley.
3. El Estado fomentará la inmigración planificada hacia aquellas áreas en las que esta resulte necesaria por insuficiencia de recursos humanos nacionales. Los extranjeros no residentes deberán dedicarse a aquellas actividades para las que estuvieran autorizados.
4. Los extranjeros no podrán naturalizarse dominicanas o dominicanos ni regularizar su situación migratoria si han ingresado o permanecido en forma ilegal en el territorio nacional.
CAPÍTULO V
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y DEL DERECHO INTERNACIONAL
Artículo 27. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad universal abierto a la cooperación y al Derecho Internacional.
Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al Derecho Internacional.
La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
Las normas vigentes de convenios internacionales regularmente ratificados regirán en el ámbito interno una vez que se hayan publicado oficialmente.
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico supranacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones, y se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo que su acción sea compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones que defienda los intereses de la Región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de nuestras naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, así como para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para llevar a cabo procesos de integración.
CAPÍTULO VI
DEL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS
Artículo 28. El idioma oficial de la República Dominicana es el español.
Artículo 29. Los símbolos patrios son La Bandera Nacional, el Escudo de Armas de la República y el Himno Nacional. Se regirán por las siguientes normas:
- La Bandera Nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del
ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo de Armas de la República. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo. - El Escudo de Armas de la República tendrá los mismos colores de la Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto, con una cruz encima surgiendo ambos entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales, sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho; estará coronado por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras: República Dominicana. La forma del Escudo Nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
- El Himno Nacional es la composición musical consagrada por la Ley Nº 700, de fecha 30 de mayo de 1934 y es invariable, único y eterno.
El lema nacional es Dios, Patria y Libertad.
Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, son de fiesta nacional.
Artículo 30. La ley reglamentará el uso y dimensiones de la Bandera y del Escudo Nacionales.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, GARANTIAS
Y DEBERES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Sección I
De los Derechos Civiles y Políticos
Sub-Sección 1
De la Dignidad Humana
Artículo 31. El Estado se funda en la dignidad humana y se organiza para la protección efectiva de los derechos fundamentales. La dignidad de la mujer y del hombre es sagrada, innata e inviolable y su respeto y protección constituyen una responsabilidad fundamental de los poderes públicos.
Sub-Sección 2
Del Derecho a la Igualdad
Artículo 32. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes.
Ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.
El Estado promoverá las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión.
La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se establecerán las normas y las medidas de acción afirmativa provisionales orientadas a erradicar las desigualdades y discriminación de género.
El Estado debe promover y garantizar la participación paritaria y equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.
Sub-Sección 3
De los Derechos Constitutivos de la Personalidad
Artículo 33. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.
Artículo 34. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo que:
1. Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito.
2. Toda persona al momento de su detención será informada de sus derechos.
3. Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.
4. Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o será puesta en libertad. El juez competente deberá notificar al interesado, dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.
5. Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de juez competente.
6. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente.
7. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza y éstos, a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a que se le dé constancia escrita sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida.
8. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o infracción administrativa.
9. Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro.
10. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.
11. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social del condenado y no podrán consistir en trabajos forzados.
12. La Administración Pública, en el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
13. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad estará obligada a identificarse.
14. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
15. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar. Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho.
16. No se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales.
Artículo 35. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata y tráfico de personas en todas sus formas.
Artículo 36. Toda persona tiene derecho, en todas circunstancias públicas y privadas, a que se respete su integridad física, psíquica y moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en caso de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Se condena la violencia intrafamiliar, particularmente la ejercida contra la mujer en cualquiera de sus formas, física, sexual, sicológica y económica. El Estado garantiza la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Nadie podrá ser sometido a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes ni procedimientos médicos sin su consentimiento, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por circunstancias que determine la ley.
Artículo 37. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Artículo 38. Se reconoce el derecho a la intimidad y se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, la vida familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce a toda persona el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen.
El hogar, el domicilio y todo recinto privado de las personas es inviolable. No podrá ser allanado, sino mediante orden judicial o para cumplir las decisiones que dicten los tribunales.
Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes reposen en los registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga sobre los mismos y de su destino. El tratamiento de los datos personales deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad, finalidad y previo consentimiento de su titular. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos si fueren erróneos o afectaran ilegítimamente sus derechos.
Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o cualquier tipo de mensajes privados en formato físico, digital, electrónico o de cualquier otro tipo. Estos no podrán ser ocupados ni registrados sino por orden de un tribunal competente mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en cualquier otro medio.
Artículo 39. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.
Sub-Sección 4
De los Derechos de la Comunicación Física, Intelectual y Social
Artículo 40. Toda persona que se encuentre legalmente en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo con sujeción a las disposiciones legales.
1. Ningún dominicano puede ser expulsado del territorio nacional ni privado del derecho a ingresar en el mismo.
2. Toda persona tiene el derecho de solicitar asilo en territorio nacional en caso de persecución por razones políticas. No se considerarán delitos políticos el terrorismo y los crímenes contra la humanidad.
Artículo 41. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.
Artículo 42. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 43. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.
1. Se reconoce a toda persona el derecho a la información. Este derecho comprende el poder difundir, recibir y buscar o investigar todo tipo de información o mensaje por cualquier medio, canal o vía, sin que este ejercicio pueda lesionar el orden público, la seguridad nacional, otros derechos personales y las buenas costumbres, conforme determinan esta Constitución y la ley.
2. Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas. Este acceso podrá ejercerse siempre que, conforme señale la ley, no sea contrario al orden público, ponga en peligro la seguridad nacional o lesione la intimidad, el honor o la imagen de las personas.
3. El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista serán protegidos por la ley.
4. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad, moral u otros derechos de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes. QUITADO EN LA ACTUAL
5. Toda persona podrá ejercer el derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta perjudicada en sus intereses por informaciones difundidas.
6. Se prohíbe toda propaganda y difusión de toda información que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, subvertir el orden democrático-constitucional o que sirva de apología o incitación al odio, xenofobia, terrorismo, pornografía infantil, discriminación por cualquier causa, o intolerancia religiosa, sin que esto pueda coartar el derecho al análisis o crítica de los preceptos legales y la libertad de cátedra.
7. La ley regulará los medios de comunicación social propiedad del Estado a los fines de garantizar el acceso a dichos medios de los sectores sociales y políticos, respetando el pluralismo de la sociedad dominicana.
Sección IIDe los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 44. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.
1. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal. No se permitirán monopolios en provecho de particulares. La ley sancionará las prácticas restrictivas de la competencia y el abuso de posición dominante.
2. El Estado podrá dictar medidas regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
3. Cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de servicios públicos, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio del medio ambiental.
Artículo 45. Se reconoce y garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1. Nadie puede ser privado de la propiedad inmobiliaria sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa
2. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada.
3. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas, cooperativas y solidarias de propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.
4. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado.
5. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político.
6. Se reconoce la función social de la propiedad. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con los fines de utilidad pública o de interés social.
7. Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación cultural y tecnológica.
Artículo 46. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y objetiva sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen.
Artículo 47. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas y, como tal, recibirá la protección del Estado.
El matrimonio de un hombre y una mujer es el fundamento legal de la familia. La ley rige el derecho al matrimonio y sus efectos.
La unión estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y una comunidad de bienes, de conformidad con la ley.
La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. Esta protección se concede a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la propia filiación.
Todas las personas tienen derecho después de su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.
El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aún después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
El trabajo no remunerado en el hogar se considera labor productiva por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales.
Artículo 48. La familia, la sociedad y el Estado harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente, teniendo la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales conforme esta Constitución y las leyes. En consecuencia:
Los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de las personas adultas.
El Estado declara del más alto interés nacional la erradicación de las peores formas de trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, violencia física, sicológica o moral, secuestro, abuso sexual, explotación sexual y comercial, laboral, económica y contra trabajos riesgosos.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad promoverán la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social.
Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, la capacitación y el acceso al primer empleo.
Artículo 49. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado procurará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Artículo 50. Toda persona con discapacidad o en condiciones especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su plena integración social, laboral, económica, cultural y política.
Artículo 51. Toda persona tiene derecho a una vivienda digna con servicios básicos esenciales. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social.
El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad fundamental de la política de promoción de vivienda por el Estado.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado reconoce la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, mediante un régimen de seguridad social, universal, solidario e integral, que garantice prestaciones en salud, riesgos laborales y pensiones, basado en la capitalización individual, sin perjuicio de la obligación del Estado de contribuir con aquellos regímenes establecidos en la ley.
Artículo 53. Todas las personas tienen derecho a la salud integral como parte del derecho a la vida.
El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios sanitarios y de salud y a medicamentos esenciales.
El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos especializados.
Artículo 54. El trabajo es un derecho, una obligación y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y decente, y promover la concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado.
El Estado garantiza la igualdad y la equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo.
Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarlo a trabajar contra su voluntad.
Se reconocen como derechos básicos de los trabajadores y trabajadoras, entre otros, la libertad sindical, la negociación colectiva, el disfrute de un salario justo y suficiente, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física, a su intimidad y a su dignidad personal.
La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios democráticos consagrados en esta Constitución.
Se prohíbe toda clase de discriminación en el trabajo para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley, con fines de protección al trabajador o trabajadora.
Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los empleadores al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales y pacíficos. Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional del rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional del rendimiento, que afecten la administración pública, los servicios públicos o de utilidad pública. La ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.
La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas máximas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales y los menores en todo trabajo, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y, en general, todas las providencias mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad atípica del trabajo humano.
Todo empleador garantizará a sus trabajadores condiciones de seguridad, salud, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines.
Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por trabajo de igual valor.
Se declara de alto interés nacional la aplicación de las normas laborales relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros que podrán prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados.
Artículo 55. Las dominicanas y dominicanos y los extranjeros residentes legales en el país tienen derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo del ser humano, a lo largo de toda la vida. La educación busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura y debe orientarse hacia el desarrollo del potencial creativo de la persona.
La familia es la principal responsable de la educación de sus integrantes y subsidiariamente la sociedad y el Estado. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores.
El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado, de conformidad con lo que establezca la ley.
El Estado velará por la calidad de la educación, el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
El Estado promoverá mecanismos de profesionalización y dignificación de los educadores y garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán escoger sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. El Estado garantiza la libertad de cátedra.
El Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, que favorezcan el desarrollo sostenible y el bienestar humano y apoyará a las empresas e instituciones privadas que inviertan a esos fines.
La inversión del Estado en educación, ciencia y tecnología deberá ser creciente y sostenida en correspondencia con los niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los porcentajes correspondientes a dicha inversión.
Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus derechos fundamentales y de sus deberes, en todas las instituciones de educación, oficiales o privadas será obligatorio la educación, la instrucción, formación social y la enseñanza sistemática de la Constitución y de los derechos fundamentales.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural de la Nación, al pleno disfrute de las artes, del progreso científico y cultural, así como a los beneficios que generen.
La creación cultural es libre. La libertad cultural comprende el derecho a la invención, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor sobre sus obras.
El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura y al desarrollo de la misma. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura dominicana en el exterior.
Toda la riqueza artística, cultural e histórica del país en sus diversas expresiones y formas, materiales e inmateriales, sea quien sea su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones por los daños causados a estos bienes.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la identidad nacional. El Estado velará por la preservación, defensa y difusión de las manifestaciones que integran nuestra identidad y por la conservación de la memoria histórica de la Nación, respetando la diversidad cultural y los derechos fundamentales. El Estado deberá establecer políticas particulares de protección y conservación de las herencias culturales del país.
Artículo 57. Todas las personas tendrán derecho a la educación física, al deporte y a la recreación. Corresponde al Estado, en colaboración con los centros de enseñanza y las organizaciones deportivas, fomentar, incentivar y apoyar la práctica y difusión de estas actividades.
El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción como gasto público social, y la atención integral de los deportistas, así como el apoyo al deporte de alta competencia.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Sección III
De los Derechos Colectivos y del Medioambiente
Artículo 58. Constituyen derechos e intereses colectivos o difusos: el derecho a la paz, el derecho al desarrollo, el derecho a la propiedad del patrimonio común de la humanidad, la tutela de la salud pública; la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y de la flora, y la protección del medio ambiente; la preservación del patrimonio cultural y de los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos nacionales; la correcta comercialización de mercaderías a la población, la competencia leal y los intereses y derechos del consumidor y del usuario de servicios públicos. La ley regulará las condiciones y limitaciones del ejercicio de esos derechos.
Artículo 59. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en provecho de sí misma y de las futuras.
1. Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales, a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza. Los poderes públicos con participación de la sociedad protegen este derecho.
2. La biodiversidad, reservas naturales, áreas protegidas y parques nacionales constituyen patrimonio de la Nación. El Estado procurará su conservación y explotación en forma sostenible, con participación de las poblaciones involucradas y de la iniciativa privada, cuando sea el caso, de conformidad con los convenios internacionales ratificados por el Estado. Las áreas naturales protegidas no podrán ser reducidas en su extensión, aunque si ampliadas si así lo considera la legislación en tal sentido, salvaguardando los invaluables recursos que allí se preservan.
3. Los poderes públicos adoptarán todas las medidas apropiadas para prevenir la ocurrencia de daños sensibles o en todo caso minimizar el riesgo de su ocurrencia, con motivo del traslado transfronterizo de materiales o residuos peligrosos.
4. El Estado fomentará el uso de formas de energía y tecnologías limpias y sostenibles.
5. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos acuíferos de la Nación, base esencial y estratégica del desarrollo del país.
6. En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma y de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resultara alterado.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 60. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o acreedores de los mismos. Las garantías de los derechos fundamentales constituyen a su vez derechos fundamentales.
Artículo 61. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos con respeto a un debido proceso conformado por las garantías que se establecen a continuación:
Toda persona tiene derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se haya declarado judicialmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a un juicio público y contradictorio, con respeto del derecho de defensa.
Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Es nula la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley. El tribunal superior no podrá agravar la pena impuesta cuando solo el condenado recurra la sentencia.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Es deber del Estado garantizar una justicia gratuita y accesible.
Artículo 62. Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable, tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal, mediante la acción de habeas corpus, y conforme establece la legislación procesal penal vigente, a fin de que éste conozca y decida, de manera sencilla, efectiva, rápida y sumaria, sobre la legalidad de tal privación o amenaza. El habeas corpus procederá en caso de violación de los numeral 5 y 6 del artículo 34 de esta Constitución.
Artículo 63. Toda persona tiene derecho a la acción de amparo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales no protegidos por el habeas corpus, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, o para garantizar los derechos e intereses colectivos. La ley regulará el ejercicio de esta garantía. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, sencillo, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.
Toda persona podrá también acudir en amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
La acción de amparo garantiza, además, a toda persona el derecho de rectificación o respuesta por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio por medios de comunicación y, consecuentemente, efectuar por el mismo órgano su rectificación o respuesta en las condiciones que establece la ley. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de otras responsabilidades legales en que se hubiere incurrido.
Artículo 64. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 65. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la presente Constitución se rigen por los principios siguientes:
La enumeración de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no tiene carácter limitativo y, por consiguiente, no excluye otros derechos y garantías de igual naturaleza.
La falta de disposición legal no menoscaba el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, con las excepciones establecidas en la presente Constitución.
Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Dominicana, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Estado.
Los poderes públicos interpretarán y aplicarán las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, y en caso de conflicto entre derechos fundamentales procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 66. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución presuponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. Se declaran como deberes fundamentales los siguientes:
Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas.
Toda ciudadana y ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo, y de servir en los colegios electorales cuando se le requiera.
Toda dominicana y dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación. La ley reglamentará el Servicio Social para el Desarrollo exigible a los dominicanos y dominicanas de edades comprendidas entre los dieciocho y veintiún años. Este servicio podrá ser prestado voluntariamente por los mayores de veintiún años.
Los habitantes de la República deben abstenerse de todo acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía.
Tributar en proporción a su capacidad contributiva al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.
Toda persona tiene la obligación de dedicarse al trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.
Es obligación de todas las personas que habitan el territorio de la República Dominicana, asistir a los establecimientos educativos de la Nación para adquirir la educación obligatoria en virtud de esta Constitución.
Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad social de acuerdo con sus posibilidades.
Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
TITULO III
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE SU CONFORMACION
Artículo 67. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
Artículo 68. La elección de Senadores y Senadoras y de Diputados y Diputadas se hará por voto directo.
1. Los cargos de Senador o Senadora y de Diputado o Diputada son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la administración pública.
2. Cuando ocurran vacantes de Senadores y Senadoras o de Diputados y Diputadas, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del partido que los postuló, escogida conforme a sus estatutos.
3. La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso y, en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.
Sección I
Del Senado
Artículo 69. El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia, uno por el Distrito Nacional y dos en representación de los dominicanos residentes en el exterior, cuyo ejercicio durará cuatro años. La ley determinará la forma de elección, el número mínimo de sufragantes y el ámbito geográfico para la elección de los senadores representantes de los dominicanos en el exterior.
Artículo 70. Para ser Senador o Senadora se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos y residir en la misma durante el período por el que sea elegido.
1. Los dos Senadores o Senadoras que representen a los dominicanos en el exterior deberán tener cinco años por lo menos de residencia legal en el extranjero.
2. Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores o Senadoras sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hubiesen residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.
Artículo 71. Son atribuciones del Senado:
1. Elegir al presidente y los Miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, por un período de cuatro años con una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros.
2. Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas por cuatro años, de ternas que le presente la Cámara de Diputados en un plazo de treinta días después de la recepción de las mismas.
3. Elegir al Defensor del Pueblo y sus Adjuntos por un período de seis años, de ternas que le presente la Cámara de Diputados. El Senado deberá realizar la elección en el término de treinta días a partir de la recepción de las mismas.
4. Aprobar o no los nombramientos que expida el Poder Ejecutivo de los embajadores a ser acreditados en el exterior y a los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales.
5. Ratificar la designación del Gobernador del Banco Central y de los miembros de la Junta Monetaria, con una mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
6. Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, con absoluto respeto al derecho de defensa, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de acusación, el Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo. La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiese lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordare el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
Sección II
De la Cámara de Diputados
Artículo 72. La Cámara de Diputados se compondrá de ciento cincuenta miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, sin que en ningún caso sean menos de dos por provincia, de los cuales cinco Diputados o Diputadas serán elegidos por acumulación de votos nacionales de sus partidos, dando preferencia a los candidatos de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y tengan votos equivalentes a una fracción igual o mayor del número correspondiente al que haya recibido en promedio cada diputado o diputada regular. La modalidad de la elección de los Diputados o Diputadas por acumulación será determinada por la Ley.
Artículo 73. Para ser Diputado o Diputada se requieren las mismas condiciones que para ser Senador o Senadora.
Artículo 74. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1. Someter al Senado las ternas para la elección de los Miembros de la Cámara de Cuentas en un término de treinta días después de su recepción;
2. Someter al Senado las ternas para la elección del Defensor del Pueblo y sus Adjuntos en un plazo de treinta días después de la conformación de las mismas.
3. Ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el numeral 6 del Artículo 71. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
Sección III
De las Disposiciones Comunes a ambas Cámaras
Artículo 75. En cada Cámara será necesario la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
Artículo 76. Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.
Artículo 77. Ningún Senador o Senadora, Diputado o Diputada, podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente o la Presidenta de la Cámara correspondiente o por el Senador o Senadora, Diputado o Diputada, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Artículo 78. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.
Artículo 79. El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta y dos Secretarios.
Artículo 80. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
Artículo 81. Los Presidentes o Presidentas del Senado y de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.
Artículo 82. El Presidente o Presidenta de cada Cámara designará sus empleados administrativos y auxiliares de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional
Sección IV
Del Congreso
Artículo 83.- Son atribuciones del Congreso:
1. Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.
2. Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.
3. Conocer de las observaciones que haga el Poder Ejecutivo a las leyes.
4. Proveer a la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el numeral 10 del Artículo 111 y el Artículo 236.
5. Disponer todo lo concerniente a la conservación y adquisición de monumentos históricos, arqueológicos y objetos antiguos.
6. Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social, política y económica justificativa del cambio. Para la creación, supresión o cambio de nombre de una Provincia se requerirá una mayoría de las dos terceras partes de la matrícula de cada una de las Cámaras.
7. Otorgar la autorización al Poder Ejecutivo, con una mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros en cada una de las Cámaras, para el envío de tropas al exterior en misiones Internacionales humanitarias o de paz, o para aceptar la presencia de tropas extranjeras en ejercicios militares temporales, salvo acuerdo que lo autorice.
8. Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados de excepción a que se refiere esta Constitución.
9. Disponer todo lo relativo a la migración y fiscalizar las políticas de naturalización.
10. Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción, previa recomendación favorable de la Suprema Corte de Justicia.
11. Crear o suprimir tribunales de lo contencioso-administrativo y disponer todo lo relativo a su organización y competencia, previa recomendación de la Suprema Corte de Justicia.
12. Votar el Presupuesto General del Estado a más tardar el quince de diciembre de cada año y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.
13. Autorizar o no los empréstitos sobre el crédito de la República que suscriba el Poder Ejecutivo.
14. Autorizar al Poder Ejecutivo para iniciar las negociaciones de Tratados de Integración Económica.
15. Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.
16. Legislar cuanto concierne a la deuda pública nacional.
17. Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional y de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente.
18. Conceder autorización al Presidente de la República para viajar al extranjero cuando sea por más de quince días.
19. Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
20. Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad con el numeral 10 del Artículo 111, cuyo monto exceda los doscientos salarios mínimos del sector público.
21. Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la capital de la República, por causa de fuerza mayor justificada o mediante convocatoria del Presidente de la República.
22. Conceder amnistía por causas políticas.
23. Interpelar a los Ministros y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordare la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.
24. Celebrar cuando menos cada dos meses, una sesión de información congresional en la cual los Ministros, los Directores o Administradores de Organismos Autónomos o descentralizados del Estado requeridos, asistan de manera obligatoria para edificar al Congreso de la ejecución presupuestaria y de sus ejecutorias. Un reglamento especial organizará el procedimiento para estas sesiones informativas regulares.
25. Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.
Sección V
De la Formación y Efecto de las Leyes
Artículo 84. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
1. Los Senadores o Senadoras y los Diputados o Diputadas.
2. El Presidente de la República.
3. La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
4. La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Artículo 85. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos no menor del dos por ciento de los inscriptos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento para ejercer esta iniciativa.
Artículo 86. El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del numeral 1 del artículo 84, y en ambas Cámaras mediante representante, si se trata de uno cualquiera de los demás casos.
Artículo 87. Todo proyecto de ley admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 88. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.
Artículo 89. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida y la hará publicar dentro de los veinticinco días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de diez días a contar de la fecha en que fue recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de cinco días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Artículo 90. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.
Artículo 91. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.
Artículo 92. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las Cámaras no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos de Ley en trámite.
Artículo 93. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el Artículo 89.
Artículo 94. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
Artículo 95. Las leyes se encabezarán así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".
Artículo 96. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine asegurándose la más amplia difusión posible, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.
Artículo 97. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub-júdice o cumpliendo condena. En ningún caso, la ley ni poder público alguno, podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Artículo 98. Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
Sección VI
De la Asamblea Nacional y de la Reunión Conjunta de
ambas Cámaras
Artículo 99. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Artículo 100. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de cada una de ellas. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Artículo 101. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en Reunión Conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente o Presidenta del Senado; la Vicepresidencia, el Presidente o Presidenta de la Cámara de Diputados y la Secretaría las personas a quienes correspondan en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.
En caso de falta temporal o definitiva del Presidente o Presidenta del Senado, y mientras no sea elegido el nuevo Presidente o Presidenta de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta el Presidente o Presidenta de la Cámara de Diputados.
En caso de falta temporal o definitiva del Presidente o Presidenta del Senado y del Presidente o Presidenta de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente o Vicepresidenta del Senado, y, en su defecto, el Vicepresidente o Vicepresidenta de la Cámara de Diputados.
Artículo 102. Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente o Presidenta y del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.
Artículo 103. La Asamblea Nacional, igualmente se reunirá, de conformidad con las disposiciones del Articulo 253 de esta Constitución, para conocer de la Reforma a la Constitución de la República. En este caso actuará en funciones de Asamblea Nacional Revisora.
Artículo 104. Las Cámaras se reunirán conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente o Presidenta de la República y las memorias de los Ministerios, a que se refiere el numeral 18 del artículo 111 y para la celebración de actos conmemorativos o de naturaleza protocolar que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.
TITULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 105. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por el Presidente o Presidenta de la República, en su condición de Jefe de Estado y de Gobierno.
Artículo 106. Para ser Presidente o Presidenta de la República se requiere:
Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen.
Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
No estar en el servicio militar activo por lo menos durante tres años previos a las elecciones presidenciales.
Artículo 107. El Presidente o Presidenta de la República será elegido cada cuatro años por voto directo y podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República.
Artículo 108. Habrá un Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente o Presidenta y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.
Artículo 109. El Presidente o la Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República elegidos en los comicios generales prestarán juramento de sus cargos el día dieciséis de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no pudiese juramentarse por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República quien ejercerá interinamente las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez que cese la causa que haya impedido al Presidente y al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato.
Artículo 110. El Presidente o Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República electos prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público el siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante el pueblo, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo”.
Sección II
De las Atribuciones
Artículo 111. El Presidente o Presidenta de la República es la autoridad máxima de la administración pública y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y los cuerpos policiales. Corresponde al Presidente o Presidenta la República:
Nombrar los Ministros y Viceministros, los titulares de los organismos autónomos y descentralizados del Estado y demás funcionarios y empleados públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución, así como aceptarles su renuncia y removerlos. Los restantes cargos de la Administración Pública centralizada y descentralizada se declaran de carrera y su ingreso se efectuará mediante el principio del mérito personal, a través de concursos públicos de libre competición y la designación corresponderá al órgano o al titular que establezca la Ley.
Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario.
Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.
Celebrar y firmar tratados y convenciones internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República. Para iniciar negociaciones de tratados de integración económica requerirá, además, la autorización previa del Congreso Nacional.
Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales, así como el nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático de conformidad con la Ley de Servicio Exterior, aceptarles su renuncia y removerlos.
Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
Presidir los actos solemnes de la nación.
Decretar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los Estados de excepción previstos en los artículos 178 y siguientes de esta Constitución.
Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones contenidas en el numeral 6 del artículo 54 de esta Constitución, que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y que no constituyan los hechos previstos en los artículos 178 y siguientes de esta Constitución.
Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles, cuyo valor sea mayor de doscientos salarios mínimos del sector público, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general de acuerdo con el numeral 20 del artículo 83 de esta Constitución, y sin tal aprobación en los demás casos.
Los contratos o instrumentos de crédito externo o interno suscritos por el Poder Ejecutivo deben ser sometidos a la consideración del Congreso Nacional en un plazo no mayor de sesenta días a contar de la fecha de su suscripción. Dichos instrumentos deberán ser aprobados o rechazados en un plazo no mayor de dos legislaturas ordinarias consecutivas a partir de su presentación al Congreso Nacional.
Disponer cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y los cuerpos policiales y de seguridad, con sujeción a sus leyes orgánicas; mandarlas por sí mismo o por medio de quienes designe para hacerlo, conservando siempre su condición de Comandante en Jefe, así como fijar el número de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio público.
Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la nación en caso de ataque armado actual o inminente por parte de Nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente.
Prohibir la entrada y autorizar el arresto o la expulsión del territorio nacional a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales a la seguridad nacional o al orden público.
Nombrar o revocar los Miembros de los Tribunales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Disponer todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares y policiales en materia de seguridad nacional, previo los estudios y recomendaciones correspondientes por parte de los órganos auxiliares.
Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los Ministerios, en la cual dará cuenta de su administración del año anterior.
Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de cada año, el Proyecto de Presupuesto General del Estado para el ejercicio siguiente.
Conceder o no autorización a las dominicanas y los dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio nacional, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los ayuntamientos cuando los mismos colidan con el comercio o el tránsito intermunicipal, el sistema tributario nacional o sean manifiestamente irrazonables.
Conceder indulto los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año de conformidad con la ley.
Sección III
De la Sucesión Presidencial
Artículo 112. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas:
En caso de falta temporal del Presidente o la Presidenta de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente o la Vicepresidenta de la República.
En caso de falta definitiva del Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente o la Vicepresidenta asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial.
A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección.
En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente.
La elección se hará mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Los sustitutos del Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República deberán ser escogidos de las ternas que presente, en el plazo previsto en el numeral 3 de este artículo, el organismo superior del partido político que los postuló de conformidad con sus estatutos.
Artículo 113. En caso de falta definitiva del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, antes o después de su juramentación, el partido político que lo postuló, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección.
Sección IV
Disposiciones Especiales
Artículo 114. El Presidente o Presidenta de la República no podrá viajar al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso Nacional.
Artículo 115. El Presidente o Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
Artículo 116. Sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 71 de esta Constitución, el Presidente o Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, electos o en funciones, no podrán ser privados de su libertad.
CAPITULO II
DE LOS MINISTERIOS
Artículo 117. Para el despacho de los asuntos de la administración pública central habrán los Ministerios creados por ley, la que determinará sus atribuciones. Los Ministerios serán dirigidos por Ministros, los cuales serán asistidos por los Viceministros que determine la ley.
Artículo 118. Para ser Ministro y Viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinte y cinco años. Los naturalizados no podrán ser Ministro ni Viceministro sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana.
Artículo 119. Los titulares de los Ministerios son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente o Presidenta de la República y ejercerán las atribuciones propias de su cargo que le asigne la ley.
CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 120. El objetivo principal de la Administración Pública es el cumplimiento de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho. Sustenta sus relaciones con los administrados en los principios de legalidad, jerarquía, igualdad, transparencia, eficacia, celeridad, economía, ética pública, razonabilidad, publicidad e impugnación de sus decisiones.
Artículo 121. Se establece un Instituto de Gobierno, Administración y Políticas Públicas, con la finalidad de dotar a los servidores públicos de una formación y capacitación especializada.
Sección I
De Los Organismos Autónomos Y Descentralizados Del Estado
Artículo 122. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado provistos de personalidad jurídica, con independencia administrativa, financiera y técnica, con la finalidad de lograr una mayor eficiencia y celeridad en la Administración Pública.
Cada organismo autónomo y descentralizado estará adscrito al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la supervigilancia del Ministro o Ministra titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo podrán crear organismos desconcentrados subordinados jerárquicamente a un Ministerio de Estado.
La Ley podrá atribuir potestades reglamentarias a los organismos autónomos y descentralizados.
Artículo 123. La Ley Orgánica de la Administración Pública fijará las atribuciones de los Ministerios y de los entes autónomos y descentralizados y dividirá en sectores la Administración Pública.
Sección II
Del Estatuto de la Función Pública
Artículo 124. El Estatuto de la Función Pública es un régimen de Derecho público para una gestión pública eficiente y el cumplimiento de los objetivos sociales y económicos del Estado. El mismo determinará el ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y la separación del servidor público.
Artículo 125. La ley determinará los Estatutos funcionariales requeridos para la profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración Pública.
Artículo 126. El Presidente o Presidenta de la República en su condición de máxima autoridad de la Administración Pública ostenta la iniciativa exclusiva para fijar, modificar, unificar, aumentar y suprimir remuneraciones.
Ningún funcionario o empleado del Estado, podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado, salvo los docentes y honoríficos.
La ley establecerá el régimen y las modalidades de compensación de los funcionarios y empleados del Estado de acuerdo a los criterios de mérito y características de la prestación del servicio.
Artículo 127. La separación de los servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la función pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley.
Artículo 128. Se condena toda forma de corrupción administrativa. Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal, substraiga fondos públicos o prevaliéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.
Sección III
De la Responsabilidad Civil y de la Colaboración de los Particulares en la Prestación de Servicios Públicos
Artículo 129. El Estado y el funcionario serán responsables, conjunta y solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados a los administrados por un acto antijurídico de la Administración Pública. El Procurador General Administrativo podrá, de oficio, ejercer en representación del Estado, la acción en repetición contra el funcionario responsable luego de una sentencia condenatoria contra éste.
Artículo 130. El Estado podrá organizar la prestación de servicios públicos a cargo de particulares, bajo el principio de descentralización por colaboración.
TITULO V
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 131. El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales del orden judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
Artículo 132. La ley orgánica del Poder Judicial reglamentará la carrera judicial, el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial, regímenes disciplinario y de incompatibilidades, capacitación y formación, así como el funcionamiento de sus respectivos órganos.
Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el numeral 1 del artículo 126.
Artículo 133. Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 135 y el numeral 3 del artículo 146 de esta Constitución.
CAPITULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 134. El Consejo Nacional de la Magistratura estará presidido por el Presidente o Presidenta de la República y en ausencia de éste por el Vicepresidente o la Vicepresidenta de la República. Los demás miembros serán:
El Presidente o la Presidenta del Senado y otro miembro de dicha Cámara escogido por la misma, que pertenezca a un partido diferente al del Presidente del Senado;
El Presidente o la Presidenta de la Cámara de Diputados y otro miembro de dicha Cámara escogido por la misma, que pertenezca a un partido diferente al del Presidente de la Cámara de Diputados;
El Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia;
Un Magistrado o Magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quién fungirá como Secretario;
Un representante del Colegio de Abogados de la República Dominicana;
Un representante de las Escuelas o Facultades de derecho, elegido por sus pares;
Un representante designado por las organizaciones no gubernamentales ligadas al sector justicia.
Un ex-juez de la Suprema Corte de Justicia escogido por los ex-jueces.
Los integrantes a que se refieren los numerales 5, 6, 7 y 8 durarán en sus funciones cuatro años.
Sección I
De las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura
Artículo 135. El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá por funciones, las siguientes:
Designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia;
Designar al Presidente y los Jueces de la Sala Constitucional
Designar al Presidente y los miembros del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes, por un período de cuatro años;
Designar los Jueces del Tribunal Superior Administrativo;
Ejercer el poder disciplinario sobre los integrantes de la Suprema Corte de Justicia y los Jueces que formen parte del Consejo del Poder Judicial.
Artículo 136. El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia, y designará un Primer y Segundo Sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período. En todo caso, dichos Magistrados, al igual que sus pares, continuarán como miembros de la Suprema Corte de Justicia hasta su retiro obligatorio a la edad de setenta y cinco años.
En caso de vacante de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo Juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los Jueces.
Para la conformación de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura deberá seleccionar de Magistrados que pertenezcan a la carrera judicial las tres cuartas partes de sus miembros, y la cuarta parte restante de personalidades de la vida jurídica o académica del país.
Artículo 137. El Consejo Nacional de la Magistratura se regirá por su propio reglamento de funcionamiento interno.
CAPITULO II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Sección I
De la integración
Artículo 138. La Suprema Corte de Justicia se compondrá por lo menos, de dieciséis jueces, y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual reglamentará su organización. Podrá dividirse en Salas.
Artículo 139. Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1. Ser dominicano o dominicana por nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad.
2. Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3. Ser licenciado o doctor en Derecho.
4. Haber ejercido durante, por lo menos, doce años la profesión de abogado, la enseñanza universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de Juez de una Corte de Apelación, de Primera Instancia o de la Jurisdicción Inmobiliaria o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía, la docencia y las funciones judiciales podrán acumularse.
Artículo 140. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1. Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Ministros y Viceministros, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación o equivalentes, Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, Jueces del Tribunal Superior Administrativo, a los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en el exterior y de los Jefes de Misiones, de la Junta Central Electoral y del Tribunal Superior Electoral, de la Cámara de Cuentas, del Defensor del Pueblo, y de la Junta Monetaria.
Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.
Conocer, en último recurso de las causas cuyo conocimiento en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
Designar los Jueces de las Cortes de Apelación, de la Jurisdicción Inmobiliaria, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de la Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y los Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial y previa ternas presentadas por el Consejo del Poder Judicial.
Sección II
De la Sala Constitucional
Artículo 141. La Sala Constitucional estará integrada por cinco jueces, escogidos por el Consejo Nacional de la Magistratura, con conocimientos especializados en materia constitucional, además de las condiciones exigidas para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. Tendrán iguales prerrogativas que los demás integrantes de la Suprema Corte de Justicia.
1. Al designar los integrantes de la Sala Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia. En caso de falta o impedimento del Presidente de esta Sala, desempeñará esas funciones el juez integrante de mayor edad.
2. El presidente de la Sala Constitucional durará en sus funciones siete años, pudiendo ser elegido por un sólo período adicional, previa evaluación de su desempeño.
3. La Sala Constitucional se integrará con un quórum de por lo menos tres de sus miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos. En caso de integrarse con el quórum mínimo, las decisiones deberán ser adoptadas a unanimidad.
Artículo 142. La Sala Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1. De las acciones de inconstitucionalidad por vía directa, de las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones, a instancia del Poder Ejecutivo, del Presidente o Presidenta de cada una de las Cámaras y de parte interesada.
2. Del control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo.
3. De los recursos de casación que se interpongan contra las decisiones dictadas en única o última instancia por los tribunales del orden judicial en materia constitucional.
4. De los conflictos de competencia que se produzcan entre órganos constitucionales, cuando esta Constitución o la ley no contemplen otro mecanismo de resolución de dichos conflictos.
Artículo 143. La decisión que se adopte sobre la cuestión constitucional, exclusivamente, será definitiva y sin envío en caso de casación.
Artículo 144. La ley determinará todo lo relativo a la organización, procedimiento y las demás atribuciones de la Sala Constitucional.
CAPITULO III
DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL
Artículo 145. El Consejo del Poder Judicial es el órgano de Gobierno del Poder Judicial. Estará integrado de la forma siguiente:
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quién lo presidirá.
Un Juez de la Suprema Corte de Justicia elegido por el pleno de la misma.
Dos Jueces de Cortes de Apelación o sus equivalentes, elegidos por sus pares.
Dos Jueces de Primera Instancia o sus equivalentes, elegidos por sus pares.
Un Juez de paz o su equivalente, elegido por sus pares.
Un representante del Colegio de Abogados, diferente a quien le represente en el Consejo Nacional de la Magistratura.
Un representante de las Facultades o Escuelas de Derecho, elegido por sus pares.
Los integrantes del Consejo del Poder Judicial, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años.
Sección I
De las funciones
Artículo 146. El Consejo del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:
La dirección y aplicación de la Carrera Judicial.
La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial.
El control disciplinario sobre los Jueces y funcionarios del Poder Judicial, con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia.
La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de los Jueces que integren el Consejo del Poder Judicial.
La presentación de las ternas al pleno de la Suprema Corte de Justicia para el nombramiento y ascenso de los Jueces de las Cortes de Apelación, de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de la Instrucción, los Jueces de paz y sus suplentes, de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y los jueces de cualesquiera otros tribunales del orden Judicial creados por la Ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
Trasladar provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, a los Jueces del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.
Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del personal administrativo perteneciente al Poder Judicial.
Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confiere esta Constitución y las leyes.
Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.
CAPITULO IV
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 147. Habrá, por lo menos, once Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas, así como los Distritos Judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por ley.
Al elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente o Presidenta en caso de falta o impedimento.
En caso de cesación de un juez investido con una de las cualidades arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces, de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 140.
Artículo 148. Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere:
1. Ser dominicano o dominicana.
2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
3. Ser licenciado o doctor en Derecho.
4. Haber ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representantes del Ministerio Público ante los tribunales y de Juez de Jurisdicción Original. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.
5. Pertenecer a la Carrera Judicial.
Artículo 149. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.
Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los Jueces de Primera Instancia, de Tribunales de Jurisdicción Original, de la Instrucción, los titulares de Organismos Autónomos y Descentralizados del Estado, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales.
Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
CAPITULO V
DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
Artículo 150. La Jurisdicción Inmobiliaria estará integrada por los Tribunales Superiores de Tierras y los Tribunales de Jurisdicción Original creados por la ley.
Las atribuciones de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria estarán determinadas por la ley.
Artículo 151. Para ser Presidente o Juez de un Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.
CAPITULO VI
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 152. En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley. La ley determinará el número de los Distritos Judiciales, el número de los Jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de cámaras en que éstos puedan dividirse.
Artículo 153. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano o dominicana, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador y pertenecer a la Carrera Judicial.
CAPITULO VII
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 154. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
Artículo 155. Para ser Juez de Paz o Suplente, se requiere ser dominicano o dominicana, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones y serán designados de conformidad con la ley y los reglamentos de la carrera judicial.
CAPITULO VIII
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA
Artículo 156. La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia, funcionalmente independiente y con autonomía administrativa. Su finalidad principal es garantizar la tutela efectiva del Derecho Fundamental a la Defensa, en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Publica se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas en estado de insolvencia económica o de indigencia. La Ley de Defensa Pública regirá la creación y funcionamiento de esta institución.
Artículo 157. Los poderes públicos organizarán programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los medios adecuados para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de las víctimas.
CAPITULO IX
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Sección I
Del Tribunal Superior Administrativo
Artículo 158. Habrá un Tribunal Superior Administrativo con jurisdicción nacional y asiento en la Capital de la República, para conocer de los asuntos contencioso-administrativos, integrado por lo menos por cinco Magistrados designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, que se regirán por las mismas condiciones de inamovilidad y requisitos para su nombramiento que los Jueces de la Suprema Corte de Justicia. Podrá dividirse en Salas.
Artículo 159. Son atribuciones del Tribunal Superior Administrativo, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley:
Conocer de los recursos contra las decisiones de cualquier Tribunal contencioso-administrativo de Primera Instancia o que en esencia tenga ese carácter;
Conocer de los recursos contenciosos contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los Tribunales Contenciosos Administrativos de Primera Instancia;
Conocer y resolver las acciones contencioso-administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles de conformidad con la ley, pudiendo pronunciar la destitución del funcionario que haya incurrido en la violación de las normas del Estatuto de la Carrera Administrativa correspondiente;
Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre los Jueces de los Tribunales Contencioso Administrativos de Primera Instancia o que tengan ese carácter, con facultad de imponer hasta la suspensión o destitución por faltas graves, así como las demás sanciones que establezca la ley;
Nombrar a los Jueces de los Tribunales Contencioso-Administrativo de Primera Instancia o que tengan ese carácter y aceptarles sus renuncias.
Artículo 160. Las decisiones del Tribunal Superior Administrativo no serán susceptibles de recurso de casación.
Artículo 161. La Administración Pública estará representada ante el Tribunal Superior Administrativo por un Procurador General Administrativo o los abogados que la misma designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Presidente de la República.
Artículo 162. El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones previstas para el Procurador General de la República.
Sección II
De los Tribunales Contencioso-Administrativos de Primera Instancia
Artículo 163. Habrán los Tribunales Contencioso-Administrativos de Primera Instancia que determine la ley, con competencia para conocer en primer grado de los asuntos contenciosos en materia administrativa, tributaria, monetaria y financiera.
Artículo 164. Los Jueces de los Tribunales Contencioso-Administrativos serán designados por el Tribunal Superior Administrativo y deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los Jueces de Cortes de Apelación. Dichos jueces gozarán de inamovilidad.
CAPITULO X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 165. El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia, independiente en sus actuaciones, que dirige la política del Estado contra el delito, ejerce la acción pública, garantiza los derechos fundamentales y libertades ciudadanas, asiste a las víctimas y testigos y protege el interés público tutelado por la ley.
1. El Ministerio Público ejerce sus funciones por medio de órganos propios, conforme los principios de legalidad, unidad de actuaciones, indivisibilidad, dependencia jerárquica, objetividad, responsabilidad e independencia funcional.
El Ministerio Público gozará de autonomía administrativa y presupuestaria, en los mismos términos que se dispone para el Poder Judicial. Sus miembros tendrán los mismos derechos, prerrogativas, niveles salariales e incompatibilidades que los jueces en sus estamentos jerárquicos equivalentes.
El Ministerio Público se organiza conforme a la ley, la que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás principios que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera, hasta los setenta y cinco años de edad.
Artículo 166. El Procurador General de la República es designado por el Presidente de la República.
El Presidente o Presidenta de la República, previa recomendación del Procurador General de la República, designará hasta una cuarta parte de sus Adjuntos, no provenientes de la carrera del Ministerio Público.
Los demás integrantes del Ministerio Público serán designados por el Consejo General de Procuradores, de aquellos que, habiendo aprobado los concursos, evaluaciones y procesos de capacitación, proponga la Escuela Nacional del Ministerio Público y serán funcionarios de carrera como los miembros del Poder Judicial.
Artículo 167. El órgano de gobierno del Ministerio Público será el Consejo General de Procuradores, integrado por el Procurador General de la República, quien lo presidirá, un Procurador General Adjunto; tres Procuradores Generales de Corte de Apelación; dos Procuradores Fiscales y un fiscalizador. A excepción del Procurador General de la República, los miembros serán elegidos por tres años, entre sus pares.
Artículo 168. El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador General de la República, personalmente o por los Adjuntos que la ley pueda crearle.
Para ser Procurador General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia y el mismo tendrá igual categoría que el Presidente o Presidenta de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes.
El Ministerio Público estará representado en las demás jurisdicciones, por los titulares correspondientes o por los adjuntos que conforme la ley tengan calidad para hacerlo.
Para ser miembro del Ministerio Público se requieren las mismas condiciones establecidas en esta Constitución, que para los jueces de las jurisdicciones donde corresponda su ejercicio.
TITULO VI
DE LAS FUERZAS ARMADAS, CUERPOS POLICIALES Y DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
CAPITULO I
DE LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 169. La misión de las Fuerzas Armadas es defender la independencia e integridad de la República y sostener la Constitución y las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, para mitigar situaciones de desastres y calamidad pública y para mantener el orden público en casos excepcionales. Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas, y no tienen facultad, en ningún caso, para deliberar.
Artículo 170. Para la participación de misiones militares y policiales dominicanas en el exterior en operaciones internacionales humanitarias y de mantenimiento de paz, el Poder Ejecutivo requerirá la autorización del Congreso Nacional.
Artículo 171. El ingreso, nombramiento, ascenso, estabilidad y retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará, sin discriminación de género, conforme a su ley orgánica.
Artículo 172. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia.
CAPÍTULO II
DE LOS CUERPOS POLICIALES
Artículo 173. La Policía Nacional y los Cuerpos Policiales especializados tienen por misión proteger la seguridad ciudadana, prevenir y perseguir los actos delictivos y mantener el orden público, para garantizar el libre ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica en el país. Son de naturaleza esencialmente civil y estarán supeditados a la autoridad del Presidente de la República y de los funcionarios que establece la ley.
La ley determinará las normas de organización y funcionamiento de los Cuerpos Policiales y de Seguridad de la República. Las disposiciones del Artículo 171 de esta Constitución serán aplicables a la Policía Nacional, a los Cuerpos Policiales y de Seguridad.
CAPÍTULO III
DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 174. El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al Presidente o Presidenta de la Republica en la formulación de las políticas y estrategias en esta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento.
Artículo 175. Las Fuerzas Armadas de la República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169.
Artículo 176. Constituyen objetivos de alta prioridad nacional combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la Republica y sus habitantes, organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.
Artículo 177. El Congreso Nacional, a propuesta del Presidente o Presidenta de la Republica, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Los organismos de inteligencia del Estado serán regulados mediante ley.
TÍTULO VII
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
Artículo 178. El Presidente o Presidenta de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción. Se consideran como tales las situaciones de orden social, económico, político, natural o medioambiental, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades ordinarias.
Artículo 179. En la declaración del Estado de Defensa, el Poder Ejecutivo tendrá las facultades necesarias para repeler agresiones armadas contra el territorio nacional, defender la soberanía y procurar el restablecimiento de la normalidad.
Artículo 180. El Estado de Conmoción Interior podrá decretarse en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. Este estado de excepción podrá declararse en todo el territorio nacional o parte de éste.
Artículo 181. El Estado de Emergencia podrá decretarse cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los Artículos 179 y 180 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.
Artículo 182. Los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones:
El Presidente o Presidenta deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el Estado de Excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo sujeto a la posterior confirmación por dicho órgano una vez pueda reunirse.
Mientras subsista el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente o Presidenta de la República le informará periódicamente sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos. Todas las autoridades electas mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción.
Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado.
La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos están sometidos al control de la Sala Constitucional.
Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento.
En ningún caso podrán suspenderse el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, la prohibición de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad y de irretroactividad, la libertad de conciencia y de religión, la protección a la familia, el derecho al nombre, los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad, los derechos políticos y las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos.
Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.
TITULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO
Y DE LA ADMINISTRACION LOCAL
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo 183. La República Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad, racionalidad e identidad.
Artículo 184. La ley fijará el número de provincias, determinará sus nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como de los municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear también, con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio. Las demarcaciones territoriales serán creadas de conformidad a los principios de racionalidad político-administrativa, económica y social.
Las políticas públicas procurarán una distribución equitativa del gasto público entre las distintas regiones y provincias de la República, y los servicios públicos deberán prestarse cuando proceda, en forma desconcentrada o descentralizada.
Se podrá considerar la demarcación funcional de regiones con la finalidad de impulsar y de garantizar la efectividad de la planificación y coordinación del desarrollo de las políticas públicas en materia económica y social.
Los criterios de la organización territorial, la aplicación de sus principios rectores establecidos en esta Constitución y todo lo relativo al territorio nacional estarán regidos por una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Sección I
Del Régimen de las Provincias
Artículo 185. La provincia es la demarcación política intermedia del territorio a través de la cual el Gobierno central implementa las políticas públicas.
Artículo 186. El Poder Ejecutivo designará en cada provincia un Gobernador Civil quien será su representante en esa demarcación.
Para ser Gobernador Civil se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Artículo 187. Con la finalidad de propiciar un desarrollo provincial integral, coherente con las políticas públicas, se conformará en cada provincia un Consejo Provincial de Desarrollo con carácter consultivo en materia económica y social. El mismo será presidido por el Gobernador provincial y estará integrado con representantes públicos y privados cuya designación y actuación se hará de conformidad con la ley.
Sección II
Del Régimen de los Municipios
Artículo 188. El Distrito Nacional y los municipios constituyen la unidad básica de la administración local, son personas jurídicas de derecho público responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio y de autonomía con potestad normativa, administrativa y de creación de arbitrios en el ámbito de su demarcación y están sujetos al poder de vigilancia del Estado en los términos establecidos en esta Constitución y las leyes.
Artículo 189. El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo de un ayuntamiento con un Alcalde o Alcaldesa y un Vice-Alcalde o Vice-Alcaldesa. Habrá regidores o regidoras y suplentes en el número que determine la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco. Serán elegidos, al igual que el Alcalde o Alcaldesa del Distrito Nacional y los Alcaldes Municipales y sus Vice-Alcaldes, por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas provinciales o municipales reconocidos por la ley.
Los naturalizados dominicanos mayores de edad, con mas de diez años de naturalizados, podrán desempeñar dichos cargos, con arreglo a la ley, siempre que tengan residencia de más de cinco años en la jurisdicción correspondiente.
Artículo 190. Los Alcaldes o Alcaldesas son los representantes legales de los municipios. La organización, atribuciones, facultades, obligaciones, derechos, deberes e incompatibilidades del gobierno municipal y de las autoridades municipales para el ejercicio de sus funciones, serán determinados en la Ley Orgánica de Administración Local.
CAPÍTULO III
DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA Y DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN
LOCAL
Sección I
De la Gestión
Artículo 191. La administración local estará sujeta a los principios constitucionales que rigen la actividad de la Administración Pública. La Ley Orgánica de Administración Local establecerá los sistemas de gestión que mejor garanticen el cumplimiento de sus fines y la efectividad de los servicios públicos que prestan.
Artículo 192. Para los fines antes mencionados, el Estado propiciará conforme a la ley transferencias graduales de competencias y recursos desde el ámbito nacional hacia los gobiernos locales. La implementación de estas transferencias comportará políticas de desarrollo institucional, profesionalización y capacitación de los recursos humanos de los ayuntamientos.
Articulo 193. Los ayuntamientos estarán obligados, tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios.
Artículo 194. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que propicien la integración y co-responsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local.
Artículo 195. Las obligaciones económicas contraídas por los municipios son de su exclusiva responsabilidad a menos que tengan el aval del Estado.
Artículo 196. Para fortalecer el desarrollo de la democracia local y la gestión municipal, la Ley Orgánica de Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones de ejercicio de la consulta popular municipal, el referendo local y la iniciativa normativa municipal.
Sección II
Del Control de la Administración Local
Artículo 197. La Administración Local estará sometida a un control de gestión político, financiero y ciudadano en virtud de los principios de participación, representación y transparencia.
El control político será ejercido a través del Concejo de Regidores.
El control financiero a través de los organismos de auditoría interna y externa del Estado.
El control ciudadano será ejercido a través de los mecanismos de participación municipal previstos en esta Constitución y las leyes.
Artículo 198. Los mecanismos de controles correspondientes a esta sección, no contemplados en esta Constitución, se harán conforme a la Ley Orgánica de Administración Local.
TITULO IX
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 199. El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente funcionalmente y con autonomía administrativa y presupuestaria. No se debe a ningún órgano del Estado, sino de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes.
Artículo 200. El objetivo esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos y las prerrogativas colectivas establecidas en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado.
Artículo 201. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de sendas ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos. La Cámara de Diputados deberá someter las ternas en los treinta días subsiguientes a su aprobación dentro de la legislatura ordinaria correspondiente y el Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta días subsiguientes.
TITULO X
DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Sección I
Principios Rectoras
Artículo 202. El régimen económico se fundamenta en la economía social de mercado y se orienta al logro del desarrollo humano sostenible, basado en el crecimiento económico, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial, y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, participación, solidaridad e igualdad de oportunidades.
Artículo 203. La iniciativa privada es libre. El Estado procurará, juntamente con el sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo, y al incremento del bienestar social, mediante la utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos, y del progreso científico y tecnológico.
Artículo 204. El Estado garantiza el pluralismo económico basado en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Bajo el principio de subsidiaridad, el Estado puede por cuenta propia o en asociación con el sector privado, ejercer la actividad empresarial con el fin de prestar servicios públicos, asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y de promover la economía del país.
Artículo 205. La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo tratamiento legal y se garantizarán iguales condiciones a la inversión nacional y extranjera. Por ley se podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas.
Artículo 206. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con extranjeros domiciliados en el país, debe constar el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional.
Artículo 207. El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país, a la vez que fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional y promueve y protege a la pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos.
Artículo 208. Los servicios públicos están destinados a la satisfacción de las necesidades de interés colectivo. Estos servicios públicos serán declarados por ley.
Es responsabilidad del Estado garantizar el acceso a los servicios públicos, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, en la forma y con los límites que establezca la ley.
Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractualmente establecidas, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, responsabilidad, continuidad, calidad y de razonabilidad del sistema tarifario.
La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de los servicios públicos y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de Administraciones reguladoras de autonomía reforzada.
Sección II
Del Régimen Monetario y Financiero
Artículo 209. La regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria en su condición de órgano superior del Banco Central.
Articulo 210. La Junta Monetaria estará integrada por no más de nueve (9) miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la presidirá, y los miembros ex oficio cuyo número no será mayor de tres.
Articulo 211. El Banco Central de la República es una entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.
Artículo 212. El Gobernador del Banco Central y demás miembros de la Junta Monetaria serán designados por el Poder Ejecutivo y ratificados por el Senado de la República, con excepción de sus integrantes ex oficio, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, a más tardar treinta días después de haber recibido la designación por parte del Poder Ejecutivo. Si no lo hiciere en dicho plazo se considerarán ratificados.
Articulo 213. El Gobernador del Banco Central durará en sus funciones seis años al igual que el Vice Gobernador, quienes sólo podrán ser removidos por una de las causales previstas en su Ley Orgánica.
Articulo 214. Los miembros de la Junta Monetaria que no sean ex oficio, deberán ser profesionales de reconocida competencia en la materia y desempeñarán sus funciones con dedicación exclusiva, salvo la labor docente, de conformidad a las disposiciones de su Ley Orgánica.
Artículo 215. Los miembros de la Junta Monetaria que no sean ex oficio, durarán en sus funciones seis años. Un cincuenta por ciento de éstos serán designados por tres años.
Articulo 216. El Gobernador del Banco Central, en representación de la Junta Monetaria, tendrá a su cargo la dirección de las políticas monetarias, cambiarias y financieras de la Nación, la coordinación de los entes reguladores del sistema monetario y financiero y la adecuada aplicación de esas políticas.
Artículo 217. El Banco Central, cuyo capital es propiedad del Estado, es el único emisor de los billetes y monedas de circulación nacional, y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios, y por el cumplimiento de las condiciones de liquidez, solvencia y gestión, que deben tener en todo momento las entidades de intermediación financiera de conformidad con lo establecido en la Ley.
Artículo 218. La unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano.
Articulo 219. Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por el Banco Central, en las proporciones y condiciones que señale la Ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Articulo 220. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación del Banco Central, y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente en billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la Ley.
Artículo 221. Queda prohibida la emisión de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra persona física o entidad pública o privada.
Artículo 222. Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca establecida en la Ley Orgánica Monetaria y Financiera, requerirá el apoyo de las dos tercera partes de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria.
CAPÍTULO II
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Sección I
Del Presupuesto General del Estado
Artículo 223. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del Presupuesto General del Estado, de ingresos probables y gastos propuestos, con la obligación de someterlo al Congreso Nacional a más tardar el primero de octubre de cada año. En ningún caso el monto de los gastos presupuestados podrá exceder el de los ingresos probables.
Articulo 224. En caso de que dicho Presupuesto sea sometido con posterioridad a la fecha antes señalada, el Congreso Nacional queda facultado para modificar las partidas que figuren en el mismo, mediante mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Articulo 225. Los presupuestos de ingresos comprenden las entradas estimadas originadas en los impuestos, contribuciones, tasas, venta de bienes y servicios, donaciones en efectivo o en especie, venta ocasional de activos fijos, así como cualquier otro producto de las actividades que realicen los organismos, que originen una modificación cuantitativa o cualitativa del patrimonio, con excepción de las fuentes de financiamiento que establece la Ley Orgánica de Presupuesto.
Articulo 226. En la Ley de Presupuesto General del Estado se podrán conceder autorizaciones para reorientar rentas cedidas o asignadas y modificar leyes que establezcan un determinado gasto público, con carácter transitorio y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto.
Articulo 227. El Congreso no podrá incluir nuevas partidas ni modificar las partidas que figuren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley de Presupuesto General del Estado sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Articulo 228. Las apropiaciones presupuestarias aprobadas para los organismos públicos están sujetas a la disponibilidad efectiva de los ingresos estimados. En ningún caso constituye un derecho adquirido por las unidades ejecutoras.
Articulo 229. No tendrá efecto ni validez alguna la ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree los nuevos recursos necesarios para su ejecución.
Articulo 230. Cuando el Congreso no haya aprobado el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a mas tardar el quince de diciembre de cada año, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior.
Articulo 231. Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer, por medio de decreto, las transferencias de las partidas presupuestadas que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo y erogar los fondos requeridos para atenderlas, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna, para su aprobación.
Sección II
De la planificación
Artículo 232. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una Estrategia de Desarrollo, que definirá la visión del país para un plazo de diez años, la cual servirá de guía para la elaboración del Plan Nacional Plurianual del Sector Público y los planes estratégicos regionales, sectoriales e institucionales. El proceso de Planificación e Inversión Pública se regirá por la Ley correspondiente.
Artículo 233. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones, será remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso, para el público conocimiento de los programas y proyectos a implementarse durante su vigencia. Los resultados e impactos que se alcanzarán con su ejecución deberán de realizarse en un marco de sostenibilidad fiscal, y con el debido cuidado para que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad del pago del Estado.
Sección III
De la tributación
Artículo 234. El régimen tributario está basado en los principios de justicia, igualdad, progresividad, proporcionalidad y no confiscatoriedad.
Articulo 235. Al gasto público corresponderá una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
Articulo 236. No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.
Sección IV
Del control de los fondos públicos
Articulo 237. El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán regidos por un sistema único de contabilidad cuyos criterios fijará la ley.
Artículo 238. El control y fiscalización sobre los ingresos, así como el uso de los fondos de los organismos públicos, se llevará a cabo en tres niveles:
Control interno que ejercerá el Poder Ejecutivo mediante la Contraloría General de la República y sus unidades de auditoría, conforme la ley.
El control legislativo o control externo al Poder Ejecutivo por el Congreso Nacional, en base a los informes que le presente la Cámara de Cuentas.
El control social lo ejercerá la sociedad de conformidad con los mecanismos establecidos en las leyes, en materia de acceso a la información y control de gestión.
Sección V
De la Contraloría General de la República
Articulo 239. La Contraloría General de la República es el organismo del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos por los entes bajo su ámbito.
Sección VI
De la Cámara de Cuentas
Artículo 240. La Cámara de Cuentas es el órgano superior de control y auditoría con carácter técnico. Goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria, con personalidad jurídica. Estará compuesta de no más de siete miembros, elegidos por el Senado de las ternas que le presente la Cámara de Diputados por un período de cuatro años. Al designar los miembros de la Cámara de Cuentas, el Senado conformará su bufete directivo por un período de dos años de conformidad con la ley.
Artículo 241. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de veinticinco años y ser doctor o licenciado en Derecho, licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.
Artículo 242. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la Ley:
Examinar las cuentas generales y particulares de la República.
Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la fiscalización de los recursos públicos.
Auditar y analizar la ejecución de la Ley General de Presupuesto que cada año se presenta al Congreso Nacional, en la primera legislatura de cada año, para conocimiento y decisión.
Emitir las normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los organismos y unidades responsables del control y auditoría de los recursos públicos.
CAPITULO III
De la Concertación Social
Artículo 243. La Concertación Social es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de los empleadores, trabajadores y otras categorías sociales, en la construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para promoverla, habrá un Consejo Económico y Social como órgano consultivo del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo en materia económica, social y laboral. Su conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley.
TITULO XI
DEL SISTEMA ELECTORAL
CAPITULO I
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 244. Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio. El voto será directo, personal, libre y secreto. No podrán votar:
Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y aquellos a quienes se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de los artículos 24 y 25 de esta Constitución.
Los pertenecientes a la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Artículo 245. Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el primer domingo de junio cada cuatro años para elegir al Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, los Senadores y Senadoras y Diputados y Diputadas, y los representantes nacionales ante los parlamentos supranacionales; y mediando dos años entre ambas elecciones, para elegir el Alcalde del Distrito Nacional y los Alcaldes o Alcaldesa Municipales, los Vice-Alcaldes o Vice-Alcaldesa, los Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos y sus suplentes. En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta días después de la publicación de la ley de convocatoria.
Artículo 246. Las elecciones se harán según las normas que señale la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos. Las Asambleas Electorales funcionarán en Colegios Electorales, los cuales serán organizados conforme a la ley.
Artículo 247. Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de las candidaturas del nivel presidencial obtenga mas de la mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el tercer domingo del mes de julio del mismo año. En esta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en la primera elección.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS ELECTORALES
Artículo 248. La Junta Central Electoral y el Tribunal Superior Electoral son los órganos supremos en materia electoral y tienen las atribuciones que le señalan esta Constitución y las leyes.
Sección I
De la Junta Central Electoral
Articulo 249. La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales, para la celebración de elecciones y mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia.
La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros, y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado, con la mayoría extraordinaria prescrita en el numeral 1 del artículo 71.
Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y las Cédulas de Identidad y Electoral.
La Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.
La Junta Central Electoral velará por que los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento.
Artículo 250. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Municipal Electoral con funciones administrativas y contencioso-electorales.
En materia administrativa, estarán subordinadas a la Junta Central Electoral
En materia contencioso-electoral, sus decisiones serán de primer grado y recurribles ante el Tribunal Superior Electoral de conformidad con la ley.
Sección II
Del Tribunal Superior Electoral
Artículo 251. El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para reglamentar los procedimientos de su competencia, juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales, y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre estos. La ley establecerá todo lo relativo a su organización y funcionamiento.
El Tribunal estará integrado por un Presidente y cuatros jueces electorales y sus suplentes, designados por un periodo de cuatro años por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Habrá un Procurador Electoral, designado por el Consejo Nacional de la Magistratura, encargado de la investigación y persecución de las infracciones y delitos de carácter electoral y las atribuciones que le señale la ley sobre la materia. Durará en sus funciones cuatro años.
CAPITULO III
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 252. Es libre la organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su finalidad esencial es garantizar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos democráticos, contribuir en igualdad de condiciones a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, expresando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular. Su organización y funcionamiento deberá sustentarse en el respeto a la democracia interna y la transparencia de conformidad con la ley.
TITULO XII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 253. La Constitución podrá ser reformada por la Asamblea Nacional Revisora o por una Asamblea Constituyente.
Artículo 254. La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
Ninguna modificación podrá versar sobre la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
Cuando la reforma de la Constitución sea relativa al período constitucional del Presidente de la República o de los demás cargos electivos, entrará en vigor solamente en el siguiente periodo.
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA
Artículo 255. La Constitución podrá ser reformada mediante iniciativa de:
Un cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro electoral.
Una tercera parte de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado.
El Presidente o Presidenta de la República. Previo al ejercicio de esta iniciativa, el Presidente o Presidenta de la República, a los fines de recabar la opinión de la ciudadanía, podrá efectuar una Consulta Popular sobre el objeto de la reforma.
Artículo 256. La necesidad de reforma de la Constitución se declarará por una ley de convocatoria que deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de cada una de las cámaras. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
Artículo 257. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de las reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras.
En este caso, las decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.
Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.
Articulo 258. Cuando la reforma verse sobre derechos, deberes y garantías fundamentales, la estructura y atribuciones de los poderes públicos, el ordenamiento territorial y municipal, el sistema electoral, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, y el régimen de la moneda y la banca, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral.
Artículo 259. La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.
Artículo 260. La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda del treinta por ciento del total de los ciudadanos que integren el Registro Electoral. Los votantes se expresarán por “Sí” o por “No”.
Artículo 261. Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será votada y proclamada por la Asamblea Nacional Revisora o en su defecto por cualquier autoridad de la República, incorporándose al texto constitucional.
CAPÍTULO III
DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
Artículo 262. El derecho de solicitar la convocatoria de la Asamblea Constituyente corresponde al treinta y tres por ciento de los ciudadanos registrados en la lista de electores. La Junta Central Electoral verificará la autenticidad de las firmas.
Artículo 263. La solicitud de convocatoria de la Asamblea Constituyente será dirigida a cualesquiera de las cámaras del Congreso Nacional, indicando los motivos, los artículos a reformar y la propuesta de modificación constitucional, acompañada de un proyecto de ley de convocatoria.
Artículo 264. El Congreso Nacional recibirá la solicitud de convocatoria de la Asamblea Constituyente, hecha de acuerdo con esta Constitución, mediante un proyecto de ley de convocatoria, , el cual discutirá dentro de los quince días de presentado. Esta ley, aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de ambas cámaras, no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, el cual la promulgará y la publicará dentro de los ocho días de recibida. En su defecto, será ordenada su publicación por el Presidente o Presidenta de la Cámara que la remitió para su promulgación.
Artículo 265. La ley ordenará la convocatoria a una elección separada de constituyentes y determinará su número, que nunca será menor que el de los miembros del Congreso Nacional, así como sus condiciones elegibilidad y sus incompatibilidades.
Los constituyentes tendrán las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 266. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Constituyente se reunirá dentro de los quince días siguientes a la elección de sus miembros.
Artículo 267. La Asamblea Constituyente tras su instalación, aprobará su propio reglamento, y organizará la participación de todos los sectores interesados en discutir y proponer modificaciones a la Constitución.
Artículo 268. Las modificaciones propuestas por la Asamblea Constituyente requieren la ratificación de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral.
Artículo 269. La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.
Artículo 270. Para la aprobación de las reformas a la Constitución hecha por la Asamblea Constituyente por vía de referendo se seguirán las mismas condiciones y reglas establecidas en los artículos 260 y 261 de esta Constitución.
Artículo 271. Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será votada y proclamada por la Asamblea Constituyente, incorporándose al texto constitucional.
Artículo 272. La Asamblea Constituyente es independiente de los poderes constituidos. Se limitará durante el tiempo que dure su deliberación, a sus labores de reforma, con exclusión de cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.
Artículo 273. La nueva Constitución será proclamada por el Presidente de la Asamblea Constituyente o, en su defecto, por cualquier autoridad de la República y firmada por mayoría de sus integrantes.
TITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 274. Los géneros gramaticales que se adoptan en la redacción del texto de la presente Constitución, no significan en modo alguno restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.
Artículo 275. Las leyes orgánicas establecidas en la presente Constitución, requerirán para su aprobación, modificación o derogación, una votación calificada, de las dos terceras de los votos de ambas Cámaras.
Artículo 276. La derogación o modificación de las leyes: Ley Orgánica de Presupuesto No. 423-06 de fecha 17 de noviembre del 2006; Ley Orgánica de Planificación e Inversión Publica No. 496-06 del 28 de diciembre del 2006; Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 873 del 31 de julio de 1978; Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04 del 28 de enero de 2004; Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa No. 14-91 del 20 de mayo de 1991, requerirán el voto de las dos terceras partes de ambas Cámaras.
Artículo 277. La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario u oficial público. ANULADO
Articulo 278. El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha de su elección, terminará el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional. ANULADO
Artículo 279. Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio de sus funciones hasta completar el período.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 280. La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones que ejerce hasta tanto se conforme el Consejo del Poder Judicial.
Artículo 281. El Consejo del Poder Judicial desempeñará las funciones que le acuerda la presente Constitución dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Constitución.
Artículo 282. La Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior Administrativo se conformarán dentro de los tres meses de la entrada en vigor de esta Constitución.
Artículo 283. Los actuales Miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán en sus funciones hasta agotar el período para el que fueron designados.
Artículo 284. La Junta Central Electoral y el Tribunal Supremo Electoral con las calidades y competencias establecidas en la presente Constitución iniciaran sus funciones a partir del 16 de agosto del 2010.
Artículo 285. La forma de designación que se establece en la presente Constitución para los Miembros actuales de la Cámara de Cuentas regirá a partir del año del 2010.
Artículo 286. Los Miembros actuales de la Junta Monetaria y Financiera del Banco Central se mantendrán en sus funciones hasta que se designen nuevos miembros con las calidades y condiciones que establece la presente Constitución.
Artículo 287. La celebración de las Asambleas Electorales que elegirán el Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta de la República y los miembros de las Cámaras Legislativas, Senadores y Diputados, se efectuarán conjuntamente a partir del año 2012.
Artículo 288. Los senadores y Senadoras, y diputados y diputadas elegidos en el año 2010, excepcionalmente, durarán en sus funciones dos años.
Artículo 289. El Poder Ejecutivo someterá al Congreso Nacional en un período no mayor de seis meses, el programa para la efectiva operatividad de la Ley de Función Pública, el cual deberá ser aprobado en un plazo no mayor de seis meses.
ANULADO
0 comentarios:
Publicar un comentario en la entrada